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1a./J. 28/2017 (10a.)Jurisprudencia10a. ÉpocaS.C.J.N.Civil, Constitucional

USURA. SU ANÁLISIS ENCUENTRA LÍMITE EN LA INSTITUCIÓN DE LA COSA JUZGADA.

[J]; 10a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 45, Agosto de 2017; Tomo I; Pág. 657

Precedentes

Contradicción de tesis 284/2015. Suscitada entre los Tribunales Colegiados Segundo y Tercero, ambos en Materia Civil del Cuarto Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Sexto Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, Tercer, Décimo Segundo y Décimo Tercer Tribunales Colegiados, todos en Materia Civil del Primer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, con residencia en Nezahualcóyotl, Estado de México. 22 de febrero de 2017. La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos por la competencia. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Unanimidad de cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, y Norma Lucía Piña Hernández, en cuanto al fondo. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretaria: Mercedes Verónica Sánchez Miguez. Criterios contendientes: El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, al resolver el amparo en revisión 33/2015, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, al resolver el amparo en revisión 72/2015, el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 310/2014 y el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 85/2015, esencialmente determinaron que la finalidad de la figura jurídica de cosa juzgada, la que prevalece en todo fallo, consiste en que exista certeza respecto de las cuestiones resueltas en los litigios, mediante la invariabilidad de lo fallado en una sentencia ejecutoriada y que se garantice el cumplimiento por las autoridades competentes de toda decisión judicial, lo cual constituye un derecho humano consistente en la seguridad jurídica, cuenta habida que los órganos jurisdiccionales nacionales se encuentran obligados a observar los diversos principios constitucionales y legales, ante ello, no es legalmente procedente que en un incidente de liquidación de intereses moratorios, se analice lo relativo a la legalidad, constitucionalidad y convencionalidad de dichos intereses (usura), ya que en el fallo definitivo emitido en el juicio de origen quedaron precisadas las bases para la cuantificación del pago de los intereses respectivos, decisión que resulta inalterable, dado que la sentencia de fondo causó estado y, por ende, constituye cosa juzgada; similar criterio sostuvieron: el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Sexto Circuito, al resolver los amparos en revisión 366/2014 y 84/2015, así como el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, al resolver los amparos en revisión 389/2014 y el Segundo Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, al resolver el amparo en revisión 173/2015. El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 57/2015 y el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, con residencia en Nezahualcóyotl, Estado de México, al resolver el amparo en revisión 42/2015, resolvieron amparar y proteger al quejoso recurrente para el efecto de que la autoridad responsable dejara sin efectos la resolución emitida en una sentencia interlocutoria relativa a un incidente de liquidación de intereses, al considerar que los intereses moratorios que fueron convenidos por las partes tuvieron la voluntad de pactar una ganancia en favor del acreedor; por ello y no obstante que el monto resultara usurario, lo justo y equitativo era reducir la tasa de intereses, de donde se advierte el criterio implícito consistente en que en el amparo en revisión es posible analizar lo relativo a la usura respecto de los intereses pactados por las partes en el juicio de origen, aun cuando dichos intereses moratorios se fijaron en una sentencia definitiva que ya causó estado. Tesis de jurisprudencia 28/2017 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de cinco de abril de dos mil diecisiete.

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