PC.I.C. J/49 K (10a.)Jurisprudencia10a. ÉpocaPlenos de CircuitoComún
COMPETENCIA DE JUICIOS DE AMPARO CONTRA EL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL. CORRESPONDE A UN JUEZ DE DISTRITO EN ESA MATERIA.
[J]; 10a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 45, Agosto de 2017; Tomo III; Pág. 1472
Conforme a los artículos 52, fracción III y 54, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación que establecen, respectivamente, la competencia de los Jueces de Distrito en materias civil y administrativa, si en un juicio de amparo se señala como acto reclamado una ley o alguna otra disposición de observancia general, la competencia para su conocimiento se determina por el contenido material de la normativa impugnada, independientemente de que se le atribuya el carácter de autoaplicativa o heteroaplicativa, por lo que no debe tomarse en consideración, para este efecto, la calidad formal o material de la autoridad que, en su caso, haya emitido el acto de aplicación que también se reclame. Ahora bien, el Código Civil para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, es una ley civil por antonomasia, aunque una parte de sus disposiciones, referentes al registro civil de las personas, se aplique regularmente por la Dirección General del Registro Civil de esta ciudad, que es autoridad administrativa, como sucede en el levantamiento del acta de nacimiento, en la que se asientan el nombre y los apellidos de una persona, que constituyen un atributo de la personalidad. Así las cosas, si en un juicio de amparo se reclama el artículo 58 del citado código por considerarlo inconstitucional, con motivo de su aplicación por autoridades del Registro Civil en el levantamiento de una acta de nacimiento, la competencia recae en un Juez de Distrito en Materia Civil y no en un Juez de Distrito en Materia Administrativa, por el hecho de tratarse de una ley civil.
PLENO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Contradicción de tesis 3/2017. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Noveno y Décimo Primero, ambos en Materia Civil del Primer Circuito. 6 de junio de 2017. Mayoría de once votos de los señores Magistrados Marco Antonio Rodríguez Barajas, Alejandro Villagómez Gordillo, Paula María García Villegas Sánchez Cordero, Leonel Castillo González, Ismael Hernández Flores, Manuel Ernesto Saloma Vera, Abraham Sergio Marcos Valdés con salvedad, en cuanto a que, con independencia de que por su estructura y funciones la Dirección del Registro Civil tenga el carácter de autoridad administrativa, en contraposición a judicial, de la demanda contra sus actos, se reclame o no la ley civil, debe conocer un Juez de Distrito en Materia Civil, Víctor Hugo Díaz Arellano, Gonzalo Arredondo Jiménez, Daniel Horacio Escudero Contreras y Gonzalo Hernández Cervantes. Disidentes: Walter Arellano Hobelsberger, Irma Rodríguez Franco y Benito Alva Zenteno, quienes formularon voto de minoría. Ponente: Benito Alva Zenteno. Encargada del engrose: Paula María García Villegas Sánchez Cordero. Secretaria: Montserrat Cesarina Camberos Funes.
Criterios contendientes:
El sustentado por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el conflicto competencial 1/2017 y el diverso sustentado por el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el conflicto competencial 7/2014.
Nota: De la sentencia que recayó al conflicto competencial 1/2017, resuelto por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, derivó la tesis aislada I.9o.C.15 K (10a.), de título y subtítulo: "COMPETENCIA PARA CONOCER DE UN JUICIO DE AMPARO EN EL QUE ADEMÁS DE CUESTIONARSE LA LEGALIDAD DE LOS ACTOS DE APLICACIÓN DE UNA LEY, TAMBIÉN SE CONTROVIERTE LA CONSTITUCIONALIDAD DE LA DISPOSICIÓN EN QUE AQUÉLLA SE FUNDAMENTA. SE SURTE A FAVOR DEL JUEZ DE CUYA MATERIA VERSE EL TEMA DE CONSTITUCIONALIDAD.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 7 de abril de 2017 a las 10:11 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 41, Tomo II, abril de 2017, página 1697.