XI.2o.17 PTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Penal
QUERELLA. REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION PENAL CUANDO ES FORMULADA POR EL APODERADO JURIDICO DE UNA PERSONA MORAL (LEGISLACION DEL ESTADO DE MICHOACAN).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo IV, Septiembre de 1996; Pág. 706
El artículo 42 de la Ley Orgánica del Ministerio Público del Estado, dispone: "Las personas morales, para formular querella, lo harán por conducto de su representante legal o de apoderado jurídico; sólo se admitirá la intervención de éste cuando se le haya otorgado poder notarial con cláusula especial para el caso de que se trate."; de lo que se advierte que dicho precepto es categórico al señalar como requisito de procedibilidad, en tratándose de la querella presentada por una persona moral, a través de su apoderado jurídico, que el poder se le otorgue a éste de manera especial para el caso de que se trate; esto es, que en el mismo se exprese, de manera fehaciente, la voluntad de facultarlo en cada caso particular, para que se querelle a nombre de ese ente jurídico, sobre hechos determinados; de ahí que si el poder que se acompañe a la querella que sirva de base para la integración de una averiguación previa penal, carece de esa estipulación, el mandatario jurídico que la formula no tiene la facultad exigida por la ley para querellarse a nombre de su representada.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 186/96. Juan Cuevas Calderón. 10 de julio de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Ceja Villaseñor. Secretario: Octavio Chávez López.