1a. XCIII/2017 (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaS.C.J.N.Administrativa
IMPUESTO POR OPERACIONES CONSIGNADAS EN ESCRITURAS PÚBLICAS Y ENAJENACIÓN DE INMUEBLES. LOS ARTÍCULOS 126, PÁRRAFO TERCERO, Y 127, PÁRRAFO TERCERO, DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, Y 33, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, ASÍ COMO LA REGLA I.2.7.5.4. DE LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA 2014, SON CONGRUENTES, PUES NO SÓLO PREVÉN EL DEBER DE CALCULAR Y ENTERAR LOS IMPUESTOS RELATIVOS, SINO TAMBIÉN EL DE RETENERLOS.
[TA]; 10a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 46, Septiembre de 2017; Tomo I; Pág. 230
Las normas citadas establecen, respectivamente, que en operaciones consignadas en escrituras públicas y enajenación de inmuebles por las que se deban pagar los impuestos relativos, los notarios, corredores, jueces y demás fedatarios que por disposición legal tengan funciones notariales, los calcularán bajo su responsabilidad y los enterarán en las oficinas autorizadas, dentro de los quince días siguientes a la fecha de firma de la escritura respectiva, y que deberán proporcionar al contribuyente que efectúe la operación correspondiente, conforme a las reglas de carácter general que emita el Servicio de Administración Tributaria, la información relativa a la determinación del cálculo respectivo y expedir el comprobante fiscal en el que conste la operación, así como el impuesto retenido que fue enterado. Ahora bien, entender que los artículos 126, párrafo tercero, y 127, párrafo tercero, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, y 33, párrafo segundo, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, así como la regla I.2.7.5.4. de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2014, sólo imponen el deber de calcular y enterar los impuestos relativos, así como expedir los comprobantes fiscales respectivos, sin establecer el deber de retención de esos tributos y, por ende, expedir comprobantes por operaciones que no se llevan a cabo, a saber, la retención de los impuestos indicados, sería tanto como aceptar una lectura sesgada del sentido normativo de éstos, aspecto que ha sido ampliamente desestimado por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al sustentar que las normas de cualquier ordenamiento jurídico deben interpretarse de forma sistemática y no aisladamente, pues de lo contrario, podría incurrirse en incongruencias o inconsistencias normativas. De ahí que los preceptos citados son congruentes al prever no sólo el deber de dichos fedatarios de calcular y enterar los impuestos sobre la renta y al valor agregado en aquellas operaciones en las que interviene su fe pública, sino también el de retener los montos de esos tributos.
PRIMERA SALA
Precedentes
Amparo en revisión 968/2015. Juan Manuel Flores Femat. 22 de febrero de 2017. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Víctor Manuel Rocha Mercado, Monserrat Cid Cabello y Dolores Rueda Aguilar.