PC.I.A. J/110 A (10a.)Jurisprudencia10a. ÉpocaPlenos de CircuitoAdministrativa, Laboral
CUOTA PENSIONARIA. EL DOCUMENTO DENOMINADO "CONCESIÓN DE PENSIÓN" CONSTITUYE UNA RESOLUCIÓN DEFINITIVA PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE NULIDAD, CUANDO SE REFIERA A LA INTEGRACIÓN DE AQUÉLLA.
[J]; 10a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 46, Septiembre de 2017; Tomo II; Pág. 1131
El documento denominado "concesión de pensión", si bien no es la última resolución dictada para concluir un procedimiento, sí es una manifestación aislada que por su naturaleza y características específicas, representa el producto final de la voluntad de la autoridad, porque el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado se pronuncia de manera definitiva sobre la integración de la cuota pensionaria que corresponde a sus afiliados, esto es, constituye la última decisión de dicho instituto porque culmina con la determinación de la cuota una vez realizado el procedimiento que la propia autoridad detalla en el acto impugnado. Por tanto, para efectos de la integración de esa cuota, el documento denominado "concesión de pensión" constituye una resolución definitiva en términos del artículo 14, fracción VI, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa abrogada, en tanto que la autoridad ya emitió su decisión en cuanto a la integración de la cuota pensionaria del demandante, la cual podría ser modificada, lo que estará sujeto a lo que en el juicio de nulidad se demuestre. Consecuentemente, para que un pensionado cuestione ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa (actual Tribunal Federal de Justicia Administrativa) la integración y el monto de la cuota diaria de pensión originalmente otorgado, es innecesario que acuda previamente ante el instituto a gestionar una respuesta expresa o ficta; aunque no se excluye esa posibilidad si así lo decide.
PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Contradicción de tesis 4/2017. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Vigésimo, ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito. 20 de junio de 2017. Mayoría de diecisiete votos de los Magistrados José Ángel Mandujano Gordillo, María Antonieta Azuela Güitrón, Osmar Armando Cruz Quiroz, María Alejandra de León González, Marco Antonio Bello Sánchez, Francisco Paniagua Amézquita, Ricardo Olvera García, Clementina Flores Suárez, Sergio Urzúa Hernández, Alfredo Enrique Báez López, Jesús Alfredo Silva García, Arturo César Morales Ramírez, Ernesto Martínez Andreu, Amanda Roberta García González, Juan Carlos Cruz Razo, Hugo Guzmán López y Ma. Gabriela Rolón Montaño. Disidentes: Joel Carranco Zúñiga, Emma Gaspar Santana e Irma Leticia Flores Díaz. Ponente: Arturo César Morales Ramírez. Secretaria: Minerva Herlinda Mendoza Cruz.
Criterios contendientes:
El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 678/2016 y el diverso sustentado por el Vigésimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver los amparos directos 602/2016 y 668/2016.
Nota: En términos del artículo 44, último párrafo, del Acuerdo General 52/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que reforma, adiciona y deroga disposiciones del similar 8/2015, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, esta tesis forma parte del engrose relativo a la contradicción de tesis 4/2017, resuelta por el Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito.