III.3o.C.21 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
SUSPENSION DE PAGOS, ACUMULACION, SOLO PROCEDE PARA LA GRADUACION DEL CREDITO PARA SU PAGO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo IV, Septiembre de 1996; Pág. 752
La interpretación armónica de los artículos
126 y 127 de la Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos
, conduce a la ineludible convicción de que la acumulación a que dichos preceptos se refieren es para el solo efecto de la graduación del crédito para su pago, es decir, para que, por regla general, el Juez del conocimiento señale el lugar y orden que debe ocupar para ser pagado con arreglo a su clase, porque el crédito ya juzgado tiene que concurrir al juicio universal para ese efecto, dado que la sentencia del juicio singular no puede ejecutarse con independencia del procedimiento de quiebra, pero por excepción debe entenderse que sólo deben acumularse a la quiebra aquellos en los que se reclama al fallido el cumplimiento de una obligación personal, de la que responde con sus propios bienes, pero no aquellos en los que no son sus bienes, los que garantizaron el éxito del reclamo. No es obstáculo para lo anterior el hecho de que los numerales en consulta no consignen dicha excepción, en razón de que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo
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, dispone que en los juicios del orden civil la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho, de lo que se infiere que ante la laguna del ordenamiento legal a propósito de la variante sujeta a examen, debe acudirse a la segunda de las fórmulas enumeradas por el mandato constitucional, y así, la más elemental lógica jurídica conduce a concluir que si el objetivo que se persigue con la acumulación de los juicios en que ya está pronunciada la sentencia ejecutoriada contra el quebrado, es para los efectos de la graduación del pago, es obvio que si a éste no se le pretende hacer efectivo pago alguno, toda vez que el adeudo ha sido garantizado por otros codemandados, no hay para qué obligar al actor que obtuvo a acudir a la quiebra.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 269/96. Fianzas Monterrey Aetna, S.A. 23 de mayo de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Figueroa Cacho. Secretario: Roberto Macías Valdivia.