I.9o.A.100 A (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Administrativa, Constitucional
SERVICIOS PRESTADOS POR AGENTES NAVIEROS. LA REGLA 4.4.3. DE LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA 2015, CONTENIDA EN LA PRIMERA RESOLUCIÓN DE MODIFICACIONES PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 3 DE MARZO DE 2015, AL DESARROLLAR Y DETALLAR EL PROCEDIMIENTO QUE DEBEN LLEVAR A CABO A EFECTO DE IDENTIFICAR LAS CONTRAPRESTACIONES COBRADAS VINCULADAS CON LA IMPORTACIÓN O LA EXPORTACIÓN DE BIENES, ES ACORDE CON LOS PRINCIPIOS DE RESERVA DE LEY, SUBORDINACIÓN JERÁRQUICA Y LEGALIDAD TRIBUTARIA.
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 47, Octubre de 2017; Tomo IV; Pág. 2547
La disposición administrativa indicada, conforme a los parámetros contenidos en los artículos 16, primer y segundo párrafos, 18, 24 y 29, fracciones IV, inciso d) y V, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, únicamente desarrolla y detalla el procedimiento que deben llevar a cabo los agentes navieros inscritos en el Registro Público Marítimo Nacional, que presten servicios a residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en el país, a efecto de identificar las contraprestaciones cobradas a éstos, vinculadas con la importación o la exportación de bienes, quienes podrán aplicar la tasa del 16% o del 0% del impuesto al valor agregado, según corresponda, y señala los datos que deben desglosar en los comprobantes fiscales digitales que expidan, como son los montos y la tasa de la comisión cobrada, así como los servicios relacionados con la importación o la exportación. En consecuencia, dicha regla no va más allá de los límites fijados en la norma sustantiva de la que deriva, por lo que es acorde con los principios de reserva de ley, subordinación jerárquica y legalidad tributaria, contenidos en los artículos 14, 16 y 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues la ley mencionada prevé la tasa que debe aplicarse, ya sea para efectos de la importación (16%) o de la exportación de bienes o servicios (0%).
NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 93/2017. Nyk de México, S.A. de C.V. 17 de agosto de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Edwin Noé García Baeza. Secretaria: Jenny Solís Vences.
Nota: Esta tesis refleja un criterio firme sustentado por un Tribunal Colegiado de Circuito al resolver un juicio de amparo directo, por lo que atendiendo a la tesis P. LX/98, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, septiembre de 1998, página 56, de rubro: "TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. AUNQUE LAS CONSIDERACIONES SOBRE CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES QUE EFECTÚAN EN LOS JUICIOS DE AMPARO DIRECTO, NO SON APTAS PARA INTEGRAR JURISPRUDENCIA, RESULTA ÚTIL LA PUBLICACIÓN DE LOS CRITERIOS.", no es obligatorio ni apto para integrar jurisprudencia.