III.3o.C.20 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
TITULOS DE CREDITO. PARA JUSTIFICAR LA EXCEPCION PERSONAL RESPECTIVA NO BASTA PROBAR EL ORIGEN DEL DOCUMENTO SINO QUE LA DEUDA YA SE CUBRIO O SE ANULO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo IV, Septiembre de 1996; Pág. 760
Aun cuando la quejosa logre probar que el documento fundatorio de la acción (título de crédito) está ligado con el contrato de compraventa respecto del cual previamente demandó su nulidad, ello no significa que dicho título de crédito no sea exigible, supuesto que es inconcuso que todos los documentos de tal naturaleza invariablemente tienen un origen aun en la hipótesis de que fueren expedidos sin motivo alguno, pues en tal evento aunque se estuviera en presencia de una donación no por llegar a probar esa circunstancia la deuda sería incobrable; de ahí, pues, que no basta probar el motivo que dio nacimiento al documento, toda vez que para que pueda estimarse que la excepción extinguió la acción cambiaria es menester acreditar que la deuda o ya se cubrió o se anuló por ser nulo el contrato que le dio origen, pero mientras eso no ocurra subsiste la acción ejecutiva; sin que tenga trascendencia el hecho de que con antelación al juicio ejecutivo mercantil se haya iniciado el de nulidad, ya que, por una parte, no se allegó al juicio dato alguno indicador de que tal contienda se haya resuelto a favor del quejoso, y por otra, la existencia de ese pleito sólo constituye una expectativa de derecho.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 313/96. Alardín y Compañía, S.A. de C.V. 25 de abril de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: María de los Angeles E. Chavira Martínez. Secretaria: Martha Muro Arellano.