XXI.1o.37 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
USUCAPION. LA POSESION QUE ADQUIERE Y DETENTA EL QUE EJERCITA LA ACCION DEBE SER EN CONCEPTO DE PROPIETARIO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo IV, Septiembre de 1996; Pág. 764
De una interpretación armónica de los artículos 735, 736, 752, 753, 754, y 699 del Código Civil del Estado de Guerrero, se desprende que, uno de los requisitos que debe cumplir el poseedor del bien inmueble que pretende usucapir, lo es que la posesión que adquiere y detenta sea en concepto de propietario, es decir, que sin serlo realice actos de posesión como tal; por tanto, una persona que tiene la posesión derivada como, entre otras cosas, lo es un arrendatario, la posesión que éste tiene no es apta para usucapir, porque se trata de una posesión que no adquirió ni detenta en concepto de dueño sino que posee el bien en virtud de esa calidad de arrendatario; y sólo será apta la posesión para prescribir desde que el poseedor comience a poseer a nombre propio en concepto de dueño, o sea, que el término para la usucapión comienza a correr desde el día en que haya cambiado la causa de la posesión.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 206/96. Isidro Pineda Real. 2 de mayo de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Joaquín Dzib Núñez. Secretario: José Luis Vázquez Camacho.
Véase:
Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo IV, Materia Civil, tesis 578, pág. 420
.