1a. CCXXXIII/2017 (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaS.C.J.N.Constitucional
HONORARIOS DEL PERITO TERCERO EN DISCORDIA. EL ARTÍCULO 1255 DEL CÓDIGO DE COMERCIO QUE ESTABLECE SU PAGO, NO VULNERA EL DERECHO A LA JUSTICIA, SU GRATUIDAD, NI LA PROHIBICIÓN DE COSTAS JUDICIALES.
[TA]; 10a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 49, Diciembre de 2017; Tomo I; Pág. 418
El precepto citado, al establecer que los honorarios del perito tercero en discordia, autorizados por el juez, serán cubiertos por ambas partes en igual proporción, no vulnera el derecho de acceso a la justicia, su gratuidad ni la prohibición de costas judiciales previstos en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que tales honorarios constituyen uno de los gastos o costos económicos que deben asumir las partes de manera ordinaria en la defensa de sus intereses dentro de un proceso judicial mercantil, como ocurre también con la generación de copias, la obtención de documentos originales, el traslado de testigos, los honorarios de abogado, la remuneración al depositario de bienes, la publicación de edictos, entre otros, y de los que eventualmente pueden verse resarcidos si obtienen sentencia condenatoria en costas a su favor; por lo cual dicho gasto no puede considerarse un obstáculo al acceso a la jurisdicción sino como una carga necesaria e inherente al ejercicio de ese derecho fundamental; y sin que el pago de esos honorarios pueda incluirse en la categoría de costas judiciales prohibidas por el artículo 17 constitucional, en tanto que el servicio del perito tercero en discordia no forma parte de la función jurisdiccional prestada por el Estado, sino que se relaciona directamente con el interés de las partes de rendir íntegramente la prueba pericial ofrecida en el juicio, en cuyo desahogo ambas tienen participación, de modo que son éstas quienes deben retribuir la actividad de ese experto, quien acude al juicio como un tercero en auxilio del juez, igual que ocurre con los testigos, y no como un funcionario judicial.
PRIMERA SALA
Precedentes
Amparo en revisión 326/2016. Ruperto Augusto González Aldape. 22 de febrero de 2017. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto concurrente, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Mónica Cacho Maldonado.