I.8o.C.47 C (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Civil, Constitucional
USURA. PARA DETERMINAR SI EL INTERÉS MORATORIO PACTADO EN UN PAGARÉ SUSCRITO COMO GARANTÍA EN UN FINANCIAMIENTO AUTOMOTRIZ ES EXCESIVO, ES VÁLIDO ACUDIR A LA TASA PUBLICADA POR EMPRESAS DEDICADAS A ESE RAMO EN ESPECÍFICO.
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 50, Enero de 2018; Tomo IV; Pág. 2348
De la contradicción de tesis 208/2015, que dio origen a las jurisprudencias 1a./J. 55/2016 (10a.), 1a./J. 56/2016 (10a.) y 1a./J. 57/2016 (10a.), de la Primera Sala de nuestro Máximo Tribunal de Justicia del País, se colige que para determinar lo notoriamente excesivo de los intereses estipulados en el pagaré y así proceder a su reducción, se puede atender, no necesariamente a todos los parámetros guía siguientes: a) el tipo de relación existente entre las partes, b) la calidad de sujetos que intervienen en el pagaré y si la actividad del acreedor está regulada, c) el destino o finalidad del crédito, d) las tasas de interés de las instituciones bancarias para operaciones similares, e) la variación del índice inflacionario nacional durante la vida del adeudo, f) las condiciones del mercado, atendiendo a las circunstancias de cada caso particular y a distintos factores que concurran, los cuales deben ser apreciados por el juzgador conforme a su libre arbitrio; y que existen parámetros guía que constituyen hechos notorios, como los referentes financieros que publica el Banco de México o la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, de los cuales el Costo Anual Total (CAT) más alto, es el que generará mayor convicción al juzgador para determinar si la tasa de interés pactada tiene o no visos de excesiva. En la parte final de esa ejecutoria, se estableció que el CAT es el referente financiero más adecuado, y que "dado que el análisis de usura no está constreñido a uno solo de los parámetros guía, sino a que el juzgador bajo su libre apreciación, tenga elementos suficientes e idóneos para llegar a una conclusión, si éste estima que en el caso concreto sometido a su jurisdicción debe aplicarse algún otro indicador financiero, dadas las circunstancias particulares, conserva su facultad de hacerlo, siempre que su decisión se encuentre debidamente fundada y motivada.". De lo anterior, se puede concluir válidamente que si bien es cierto la tasa de interés bancaria (CAT) es un buen referente para identificar cuándo los intereses pactados en un título de crédito son usurarios, sin embargo, el juzgador puede hacer el análisis respectivo, tomando en cuenta la tasa de interés anual que publican las empresas dedicadas al autofinanciamiento automotriz en el portal de Internet, dado que así se cumpliría el requisito de atender también, al tipo de relación existente entre las partes, la actividad financiera del acreedor, las condiciones del mercado, entre otros. Además de que se respetaría el principio de igualdad jurídica que implica dar un trato igual a los iguales y desigual a los desiguales, cuenta habida que los riesgos que corren las instituciones bancarias para recuperar el importe del crédito son distintos a los que corren las empresas financieras de autos, pues mientras en el primer caso dependen de la solvencia del acreditado, en el segundo supuesto la recuperación se garantiza, incluso, con la disposición del propio vehículo, y el crédito deriva de un autofinanciamiento que por su naturaleza no tiene ni su origen ni las mismas reglas que los primeros.
OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 736/2017. Autofinanciamiento México, S.A. de C.V. 9 de noviembre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Ma. del Refugio González Tamayo. Secretario: José Antonio Franco Vera.