I.13o.T.183 L (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Laboral
PENSIÓN POR INVALIDEZ. SI DE APLICARSE EL ÍNDICE NACIONAL DE PRECIOS AL CONSUMIDOR EL MONTO DE SU INCREMENTO ANUAL RESULTA INFERIOR AL 100% DEL SALARIO MÍNIMO GENERAL VIGENTE EN EL DISTRITO FEDERAL (AHORA CIUDAD DE MÉXICO), DEBERÁ CALCULARSE CON BASE EN ESTE ÚLTIMO.
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 50, Enero de 2018; Tomo IV; Pág. 2207
El artículo décimo primero transitorio del decreto por el que se reformaron diversas disposiciones de la Ley del Seguro Social, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de diciembre de 2001, establece que la cuantía de las pensiones otorgadas al amparo de la legislación vigente hasta el 30 de junio de 1997 será actualizada anualmente en el mes de febrero, conforme al Índice Nacional de Precios al Consumidor correspondiente al año calendario anterior, en tanto que el primer párrafo del numeral 168 de la Ley del Seguro Social derogada, prevé que las pensiones por invalidez, vejez o cesantía en edad avanzada, incluyendo las asignaciones familiares y ayuda asistenciales, no podrán ser inferiores al 100% del salario mínimo general que rija para el Distrito Federal, ahora Ciudad de México; consecuentemente, debe aplicarse el Índice Nacional de Precios al Consumidor para determinar el incremento anual de la pensión por invalidez, siempre que su cuantía no resulte inferior al salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, ahora Ciudad de México; de lo contrario, deberá pagarse en los términos del artículo 168 aludido.
DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 658/2017. Instituto Mexicano del Seguro Social. 27 de octubre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Héctor Landa Razo. Secretaria: Ahideé Violeta Serrano Santillán.
Nota: Por ejecutoria del 6 de septiembre de 2023, el Pleno Regional en Materia de Trabajo de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México declaró improcedente la contradicción de criterios 95/2023, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que uno de los asuntos contendientes no ha causado ejecutoria.