V.2o.34 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
COMPRAVENTA DE INMUEBLES. DEBE CELEBRARSE CUANDO MENOS EN INSTRUMENTO PRIVADO PARA QUE EXISTA CONSENTIMIENTO. (LEGISLACION DEL ESTADO DE SONORA).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo IV, Agosto de 1996; Pág. 642
No obstante que el artículo 2484 del Código Civil del Estado de Sonora, dispone que tratándose de cosas ciertas y determinadas individualmente, la venta es perfecta y obligatoria para las partes por el solo acuerdo de las mismas en la cosa y en el precio, perteneciendo la primera al comprador aun cuando no se le haya entregado y a pesar de que no haya satisfecho el precio, tratándose de inmuebles, conforme a lo dispuesto por el artículo 2572 del citado ordenamiento, sí se requiere de formalidades, por lo que debe entenderse que para que exista el consentimiento, la compraventa debe celebrarse en instrumento privado, firmado por las partes contratantes y dos testigos, como lo dispone el artículo 2573 de la legislación civil antes mencionada.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 161/96. Rubén Campaña Calarza. 4 de julio de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: María de los Angeles Peregrino Uriarte, secretaria de tribunal en funciones de Magistrada. Secretaria: María del Rosario Parada Ruiz.