I.3o.A.28 ATesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
CONSEJO DE LA JUDICATURA DEL DISTRITO FEDERAL. QUEJA ADMINISTRATIVA. ARBITRIO JUDICIAL EN EL AMBITO DE RECEPCION DE PRUEBAS.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo IV, Agosto de 1996; Pág. 645
De conformidad con la doctrina procesal, el sistema probatorio dentro del procedimiento supone que el juzgador está obligado, durante la tramitación de éste, a emitir juicios instrumentales (no necesariamente definitivos), respecto a la verosimilitud de los medios de convicción que le son ofrecidos por las partes, aun antes de su valoración. En otras palabras, para admitir o desechar una prueba habrá que tomar en cuenta tanto los hechos que pretenden probarse como la pertinencia o relevancia del medio probatorio propuesto en relación con éstos. En tal virtud, una vez ofrecidas las pruebas no puede considerarse obligación del Juez su admisión inmediata, sino que debe aceptar únicamente aquellas que sean relevantes y pertinentes respecto a la litis propuesta, en ejercicio, precisamente, de su arbitrio judicial. Así, la admisibilidad de los medios probatorios debe entenderse como una cuestión de legalidad, ya que deben cumplirse las normas que regulan cada tipo o clase de prueba; al tiempo que su relevancia debe relacionarse con el mérito e idoneidad de las mismas respecto al hecho que se intenta demostrar. Resulta entonces que no es válido interpretar el concepto "recibir las pruebas" como sinónimo de admitirlas, máxime que como antes se señaló, el Juez está obligado a ejercer su prudente arbitrio en la fase admisoria de probanzas, sin que resulte lógico ni jurídico pretender que por el mero hecho de que los medios probatorios sean ofrecidos, el Juez debe admitirlos todos, pues semejante proposición haría innecesaria dicha fase, debiendo procederse, en todos los casos, al desahogo inmediato de las pruebas ofrecidas. Cabe aclarar que el juicio que el Juez emite respecto a la admisibilidad y relevancia de las pruebas, en modo alguno puede ser frívolo o irresponsable, sino que deberá estar debidamente razonado. Tan es así, que contra los autos admisorios o desechatorios de pruebas, la ley ha establecido la procedencia del recurso de apelación, a través del cual será revisada la decisión del a quo para corregir -en su caso- el error en que hubiera podido incurrir al apreciar equivocadamente los hechos, o bien, al aplicar o interpretar las normas que regulan las distintas clases de pruebas.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 643/96. Fabiola Vargas Villanueva. 29 de marzo de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Alfredo Soto Villaseñor. Secretaria: Andrea Zambrana Castañeda.