XIV.2o.9 PTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Penal
DELITOS COMETIDOS POR EMPLEADOS BANCARIOS, APLICABILIDAD DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CREDITO Y NO DEL CODIGO PENAL COMUN. (LEGISLACION DEL ESTADO DE QUINTANA ROO).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo IV, Agosto de 1996; Pág. 656
Tratándose de conductas indebidas atribuidas a sujetos activos que se desempeñen como empleados bancarios, en primer lugar debe analizarse si encuadran en las previstas por el título quinto, capítulo tercero, de la Ley de Instituciones de Crédito, donde se tipifican y sancionan las conductas ilícitas que despliegan los empleados bancarios en el desempeño de sus funciones y, de actualizarse tal hipótesis, deberán aplicarse las disposiciones contenidas en dicha Ley y no en el Código Penal del Estado de Quintana Roo, considerando que este ordenamiento, en su artículo 10 dispone que: "Cuando una misma materia aparezca regulada por diversas disposiciones, la especial prevalecerá sobre la general, la de mayor alcance absorberá a la de menor amplitud y la principal excluirá a la subsidiaria." y atendiendo además a las reglas de los "conflictos o concurrencia aparente de normas", específicamente al llamado principio de especialidad.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 410/95. María Guadalupe Ramayo Canul. 30 de junio de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando A. Yates Valdez. Secretario: Luis Manuel Vera Sosa.
Amparo en revisión 96/95. Juan Daniel Fernández Juárez. 6 de abril de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Pablo V. Monroy Gómez. Secretaria: Maricela Bustos Jiménez.