III.7o.A.23 A (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Administrativa, Constitucional
COMPETENCIA FEDERAL EN MATERIA DE SEGURIDAD INDUSTRIAL Y OPERATIVA DEL SECTOR DE LOS HIDROCARBUROS. LOS ARTÍCULOS 6o., SEGUNDO PÁRRAFO Y 9o., FRACCIONES I Y III, DEL REGLAMENTO PARA EL ESTABLECIMIENTO DE GASOLINERAS Y ESTACIONES DE SERVICIO EN EL MUNICIPIO DE ZAPOPAN, JALISCO, NO LA VULNERAN.
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 54, Mayo de 2018; Tomo III; Pág. 2466
La restricción para la instalación de gasolineras y estaciones de servicio prevista en los artículos citados, en el sentido de que deben ubicarse a una distancia mínima de resguardo de 1,500 (mil quinientos) metros lineales en áreas urbanas y 12,000 (doce mil) metros lineales en áreas rurales, con respecto a otra estación de servicio; de 250 (doscientos cincuenta) metros de centros de concentración masiva, como escuelas, hospitales, mercados, cines, teatros, estadios, auditorios e iglesias, y de 30 metros con respecto a líneas de alta tensión, vías férreas y ductos que transportan productos derivados del petróleo, no vulnera la competencia federal en materia de seguridad industrial y operativa del sector de los hidrocarburos. Lo anterior, en razón de que el objeto principal de dichas disposiciones es que en la instalación de una gasolinera o estación de servicio se respeten los principios y la legislación relativa al ordenamiento de los asentamientos humanos y a la protección civil, así como para autorizar, controlar y vigilar el uso de suelo o para otorgar licencias de construcción, facultades que tienen los Municipios en términos del artículo 115, fracciones II y V, incisos d) y f) y último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y fueron expedidas para cumplir con sus atribuciones de vigilancia en las condiciones de seguridad que deben tener la vida de las personas, sus bienes y entorno, ante cualquier evento destructivo de origen natural o generado por la actividad humana, por medio de medidas de prevención de riesgos y en lo relativo al ordenamiento de asentamientos humanos. Cabe señalar que si bien esas normas reglamentarias se encuentran dirigidas a los establecimientos donde se venderán combustibles, lo cierto es que nada regulan en torno al sector de los hidrocarburos que, en términos del artículo 3, fracción XI, de la Ley de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos, aquél tiene que ver con las actividades propias de reconocimiento y exploración superficial; exploración y extracción de hidrocarburos; tratamiento, refinación, enajenación, comercialización, transporte y almacenamiento del petróleo; procesamiento, compresión, licuefacción, descompresión y regasificación de gas natural, así como el transporte, almacenamiento, distribución y expendio al público de gas natural, gas licuado de petróleo y petrolíferos, y con el transporte por ducto y el almacenamiento vinculado a ductos de petroquímicos producto del procesamiento del gas natural y de la refinación del petróleo.
SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 487/2017. Estación de Servicio Juan Palomar, S.A de C.V. 23 de noviembre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Claudia Mavel Curiel López. Secretario: Roberto Valenzuela Cardona.