II.2o.C.18 C (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Civil, Común
AUDIENCIA ORAL EN CONTROVERSIAS SOBRE EL ESTADO CIVIL DE LAS PERSONAS Y DEL DERECHO FAMILIAR. LA VIDEOGRABACIÓN Y EL "ACTA MÍNIMA" ELABORADA, CONSTITUYEN UN SOLO ACTO DE AUTORIDAD (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 54, Mayo de 2018; Tomo III; Pág. 2436
El artículo 5.27 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México establece la elaboración de un acta de audiencia, que en la práctica forense se denomina "acta mínima", la cual debe contener fecha, lugar, hora de inicio y término, nombre de los servidores públicos y personas que intervengan, la relación de los actos procesales celebrados y la mención sucinta de requerimientos, citaciones, apercibimientos y cualquier otro acto que el Juez considere necesario comunicar a las partes o terceros que no asistan, la cual será firmada por el Juez y el secretario. No obstante, esta "acta mínima" no es suficiente para examinar la constitucionalidad, convencionalidad o legalidad de los actos judiciales que se realizan en la audiencia oral, y que se conservan en este caso, en un disco en el cual se registra la videograbación, ya que la oralidad es el instrumento que permite actualizar y dar eficacia a los principios de debido proceso, de manera que no es factible considerar que la resolución escrita complemente a la oral; es decir, no significa que existan dos actos que puedan impugnarse, sino que esas actuaciones (determinación emitida en la audiencia oral, que consta en un disco en el cual se videograba y el "acta mínima" que consta por escrito), constituyen un solo acto de autoridad. Empero, esa "acta mínima" que obra por escrito tiene su origen en la audiencia en la cual se emiten las determinaciones referentes a la revisión de las medidas provisionales respecto de controversias sobre el estado civil de las personas y del derecho familiar (guarda y custodia, régimen de convivencias, alimentos, terapias y atención médica respecto de menores), regidas por los artículos 5.3, 5.9, 5.10, 5.18 y 5.23 del código procesal citado, por lo que sólo constituye un registro de las consideraciones expresadas verbalmente en la audiencia; de ahí que para poder conocer los motivos y fundamentos que sustenten lo resuelto en torno a la revisión de esas medidas provisionales es imprescindible conocer lo pronunciado en la audiencia de manera oral.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 237/2017. 5 de octubre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Carlos Ortega Castro. Secretaria: Sonia Gómez Díaz González.