XIII.1o.6 A Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
EJIDATARIO, CONYUGE E HIJOS DEL. DERECHO DEL TANTO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo IV, Agosto de 1996; Pág. 667
De una interpretación sistemática del artículo
80 de la Ley Agraria
, se arriba a la consideración de que si en tratándose de la venta de derechos parcelarios, en la que el ejidatario o avecindado comprador cubrirá un precio al ejidatario vendedor, debe otorgarse el derecho del tanto al cónyuge e hijos de éste para que en su caso adquieran los que se pretenden enajenar, por mayoría de razón debe brindarse también dicha oportunidad a estos últimos, en el supuesto de que un ejidatario lleve al cabo la cesión gratuita de sus derechos parcelarios, puesto que en ambas hipótesis existe la transmisión de derechos en que se sustenta el de preferencia o del tanto y, por analogía, en este supuesto como en el primero debe buscarse la protección de las referidas personas que conforman el núcleo familiar del ejidatario cedente, al través del ejercicio de aquel derecho. No obsta para considerarlo de esa manera, lo dispuesto en el artículo
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de la citada Ley, en el sentido de que el ejidatario tiene la facultad de hacer la designación de sucesores en favor, entre otros individuos, de cualquier persona (hipótesis ésta que se desentiende de los integrantes del núcleo familiar del ejidatario), en la medida en que tal evento sólo cobrará actualización hasta que ocurra el fallecimiento de éste y no en vida como ocurre en los dos casos en examen. Tampoco es obstáculo a lo antes considerado, lo preceptuado en el dispositivo
20, fracción II
, de la propia Ley, en el sentido de que la calidad de ejidatario se pierde por renuncia de sus derechos en cuyo caso se entenderán cedidos en favor del núcleo de población, porque de la interpretación armónica de dicho precepto con los artículos
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y 80 del indicado ordenamiento legal, se colige que tal renuncia, que implica una cesión gratuita de derechos por disposición de la misma Ley, sólo debe operar cuando no haya sucesores legalmente considerados (cónyuge e hijos), ya que en este evento no habrá quien ejerza el derecho de preferencia; por lo que en la especie es justo concluir que la Ley Agraria no únicamente protege al ejidatario sino también al cónyuge e hijos de éste.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 190/96. Manuel González Hernández y otra. 10 de mayo de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Robustiano Ruiz Martínez. Secretaria: Ruth Ramírez Núñez.
Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, septiembre de 2000, página 72, contradicción de tesis 2a./J. 78/2000 de rubro "
DERECHOS PARCELARIOS. EL DERECHO DEL TANTO SÓLO OPERA CUANDO SU TRANSMISIÓN SE REALIZA A TÍTULO ONEROSO
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