XXII.P.A.29 P (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Común, Penal
SUSPENSIÓN PROVISIONAL. SI EL ACTO RECLAMADO ES LA NEGATIVA DEL JUEZ DE CONTROL DE AUTORIZAR UN ACTO DE INVESTIGACIÓN QUE INVOLUCRE SOMETER A UN EXAMEN PSICOLÓGICO A LA PRESUNTA VÍCTIMA MENOR DE EDAD DEL HECHO DELICTUOSO DE ABUSO SEXUAL Y VIOLENCIA FAMILIAR, DURANTE LA ETAPA DE INVESTIGACIÓN COMPLEMENTARIA, ATENTO A QUE CONFORME AL INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR DEBE IMPEDIRSE SU REVICTIMIZACIÓN, ES IMPROCEDENTE CONCEDER DICHA MEDIDA, INCLUSO PARA MANTENER LAS COSAS EN EL ESTADO EN QUE SE ENCUENTRAN.
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 55, Junio de 2018; Tomo IV; Pág. 3227
El artículo 61, fracción XVII, de la Ley de Amparo establece la posibilidad de suspender el procedimiento penal por lo que respecta al quejoso, cuando se reclamen violaciones a los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pero no durante la etapa de investigación complementaria, sino una vez concluida la etapa intermedia y hasta que sea notificada la sentencia que recaiga al juicio de amparo pendiente. Por su parte, su artículo 129, fracción VIII, prevé la presunción legal de perjuicios al interés social y contravención al orden público cuando, de concederse la suspensión, se afecten intereses de menores a quienes se pueda causar trastorno, ya sea emocional o psíquico. En este sentido, si el acto reclamado consiste en la negativa del Juez de control de autorizar un acto de investigación que involucre someter a un examen psicológico a la presunta víctima menor de edad del hecho delictuoso de abuso sexual y violencia familiar, durante la etapa de investigación complementaria, es improcedente conceder la suspensión provisional solicitada, incluso para mantener las cosas en el estado en que se encuentran, en términos de los artículos 147 y 150 de la Ley de Amparo, pues para que dichos efectos paralizantes puedan tener cabida, es menester que la suspensión sea procedente; sin embargo, dada la etapa procesal en que se encuentra el procedimiento, así como la entidad y el peso de los bienes y valores jurídicos inmersos, que implican no revictimizar al menor sometiéndole a procedimientos que podrían replicar la vulneración de su integridad psicoemocional, dicha medida cautelar es improcedente. En esa virtud, la posible difícil o imposible reparación que la negativa de la suspensión pudiera irrogarle, no supera el contenido y alcance de las disposiciones de la ley de la materia enunciadas, pues además, su eventual reparabilidad se encuentra a resultas de la decisión que adopte el Juez de Distrito en el fondo, dentro de cuyos posibles efectos, de llegar a conceder el amparo, podría ordenarse la reposición de la etapa, sin trastocar el desarrollo de otras, ni extender plazos complementarios de investigación en detrimento de los principios de celeridad, contradicción, igualdad y continuidad del proceso penal acusatorio.
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Queja 33/2018. 14 de febrero de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Mauricio Barajas Villa. Secretaria: Elsa Aguilera Araiza.
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