2a. LXV/2018 (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaS.C.J.N.Constitucional
DERECHO DE RÉPLICA. LA LEY QUE LO REGULA NO IMPONE A LOS SUJETOS OBLIGADOS EL DEBER DE EJERCER FUNCIONES JURISDICCIONALES.
[TA]; 10a. Época; 2a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 55, Junio de 2018; Tomo II; Pág. 1476
La solicitud de réplica ante los sujetos obligados no tiene como finalidad, propiamente, resolver si es fundada o no la aseveración del gobernado en el sentido de que la información publicada o transmitida es falsa, sino que busca generar un balance entre los medios de difusión y las personas referidas por éstos, para que se pueda presentar una versión propia de la información por parte de la persona interesada. Por ende, las solicitudes de réplica ante los sujetos obligados no deben ni pueden concebirse como "acusaciones" o "imputaciones de responsabilidad" que ameriten un ejercicio jurisdiccional para darle la razón a alguna de las partes. Esto es, los sujetos obligados no están conminados a resolver algún punto de derecho ni a determinar cuál de las versiones propuestas resulta más apegada a la realidad. En efecto, si bien el requisito esencial para que proceda una solicitud de réplica es que verse sobre información falsa o inexacta, lo cierto es que ello no se traduce en que a los sujetos obligados se les imponga una función jurisdiccional al resolver tales solicitudes, pues éstos simplemente, con base en lo establecido por los interesados, determinarán si ha lugar o no a garantizar la rectificación o respuesta del particular, lo cual no requiere propiamente de conocimientos jurídicos, sino de la simple apreciación que los sujetos obligados –quienes se dedican a la prensa y a la información noticiosa– realicen de los hechos respectivos, a fin de considerar si procede o no la solicitud de réplica.
SEGUNDA SALA
Precedentes
Amparo en revisión 1173/2017. Jesús Hernández García y otro. 11 de abril de 2018. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I.; votaron en contra de consideraciones Javier Laynez Potisek y Margarita Beatriz Luna Ramos, y se apartaron de algunas consideraciones José Fernando Franco González Salas y Eduardo Medina Mora I. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretario: Isidro Emmanuel Muñoz Acevedo.