XXVII.3o.57 A (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Administrativa, Constitucional
SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE DE PASAJEROS. EL ARTÍCULO 31 BIS, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY DE TRÁNSITO, TRANSPORTE Y EXPLOTACIÓN DE VÍAS Y CARRETERAS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO, NO CONTRAVIENE EL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA.
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 55, Junio de 2018; Tomo IV; Pág. 3203
El precepto citado, al establecer que no será servicio público de transporte de pasajeros el que pretenda brindarse o se brinde por particulares sin la autorización del titular del Poder Ejecutivo del Estado mediante concesión, independientemente de que ese servicio se haya solicitado o pactado por medio de contrato verbal, escrito o servicios electrónicos, informáticos, de Internet, de correo electrónico, de teléfono, incluyendo celulares y/o aplicaciones o programas utilizados por dichos medios y, además, que la realización de esa actividad será sancionada, no contraviene el principio de seguridad jurídica, porque no deja al arbitrio de la autoridad la interpretación de la norma. Por el contrario, el legislador estableció que el servicio público de transporte de pasajeros es la actividad que se realiza, previa autorización del Ejecutivo local, consistente en el traslado de pasajeros en vehículos que utilicen las vías y carreteras de la entidad, por el cual se recibe una remuneración, con independencia de la forma en que se pacte el servicio.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 559/2017. Leonor Padilla Pérez y otro. 1 de febrero de 2018. Mayoría de votos. Disidente: Jorge Mercado Mejía. Ponente: Juan Ramón Rodríguez Minaya. Secretaria: Casandra Arlette Salgado Sánchez.