XIX.2o.14 C Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
INTERESES ORDINARIOS Y MORATORIOS. LA CONDENA DEBE ESTABLECER CANTIDAD LIQUIDA, SI ASI SE DEMANDA SU PAGO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo IV, Agosto de 1996; Pág. 685
Si en la demanda el actor reclama el pago de intereses ordinarios y moratorios en determinada cantidad líquida y el demandado controvierte su monto sujetando a la litis ese aspecto de la controversia; es incorrecto que la responsable omitiendo pronunciarse al respecto remita dicha reclamación a la vía incidental y en ejecución de sentencia, pues ello equivale a aplazar una cuestión que formó parte de la litis, otorgando a la contraparte una segunda oportunidad de ofrecer pruebas sobre la tasa bancaria a que se encontraban sujetos dichos intereses en contravención a lo dispuesto en los artículos
1325, 1327 y 1328 del Código de Comercio
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SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO NOVENO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 423/95. Luis Eduardo Báez Guerrero y Elida López de Báez. 29 de febrero de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Roberto Terrazas Salgado. Secretaria: Gina E. Ceccopieri Gómez.
Nota: Por ejecutoria de fecha 3 de septiembre de 2004, la Primera Sala declaró inexistente la
contradicción de tesis 41/2003-PS
en que participó el presente criterio.