(IV Región)1o.7 C (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Civil
COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. SI QUIEN RECIBE EL SERVICIO DE ENERGÍA ELÉCTRICA OBJETA LOS DOCUMENTOS ELABORADOS POR SUS EMPLEADOS SIN PARTICIPACIÓN DE ÉSTE EN LAS INSPECCIONES Y/O VISITAS DE VERIFICACIÓN CON BASE EN LOS CUALES SE REALIZAN AJUSTES EN LA FACTURACIÓN DEL CONSUMO, LA CARGA DE LA PRUEBA RESPECTO A SU VERACIDAD CORRESPONDE A AQUÉLLA.
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 56, Julio de 2018; Tomo II; Pág. 1471
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha estimado que cuando en una contienda jurisdiccional de orden federal se aporta un documento privado proveniente de un tercero y éste es objetado por el colitigante sin explicar el motivo, ello basta para que quien lo aporte y quiere beneficiarse de él deba probar la verdad de su contenido mediante otras pruebas. Lo anterior se advierte de las consideraciones que expresó al resolver la contradicción de tesis 331/2011, de la que derivó la jurisprudencia 1a./J. 17/2012 (10a.), de rubro: "DOCUMENTO PRIVADO PROVENIENTE DE UN TERCERO. BASTA LA OBJECIÓN PARA QUE QUIEN QUIERE BENEFICIARSE DE ÉL JUSTIFIQUE LA VERDAD DE SU CONTENIDO CON OTRAS PRUEBAS (LEGISLACIÓN PROCESAL FEDERAL).". Por ello, si quien recibe el servicio de energía eléctrica objeta los documentos elaborados sin su participación, por los empleados de la Comisión Federal de Electricidad en las inspecciones y/o visitas de verificación, con base en los cuales se realizan ajustes en la facturación del consumo; entonces, la carga de la prueba respecto de la veracidad de los hechos contenidos en esos documentos corresponde a aquélla, la que de conformidad con el artículo 1297 del Código de Comercio, que establece: "Los documentos simples comprobados por testigos tendrán el valor que merezcan sus testimonios recibidos conforme a lo dispuesto en el capítulo XVII.", debe perfeccionar las documentales referidas mediante las testimoniales y/o ratificación de los empleados que intervinieron en la inspección y/o verificación pues son, propiamente, terceros al carecer del carácter de representantes legales o apoderados de la persona moral demandada y menos ser funcionarios públicos revestidos de fe pública.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN.
Precedentes
Amparo directo 928/2017 (cuaderno auxiliar 220/2018) del índice del Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Segundo Circuito, con apoyo del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz. 26 de abril de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: José Faustino Arango Escámez. Secretario: Samuel Jahir Baizabal Arellano.
Nota: La parte conducente de la ejecutoria relativa a la contradicción de tesis 331/2011 y la tesis de jurisprudencia 1a./J. 17/2012 (10a.) citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro VII, Tomo 1, abril de 2012, páginas 393 y 405, respectivamente.