I.1o.P.12 P Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Penal
LIBERTAD PROVISIONAL. NO DEBE LIMITARSE A LA EXHIBICION DE BILLETE DE DEPOSITO LA FORMA DE GARANTIZAR LAS SANCIONES PECUNIARIAS Y LA REPARACION DEL DAÑO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo IV, Agosto de 1996; Pág. 691
De una correcta interpretación de los artículos
20, fracción I, de la Carta Magna
y 556, del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, que dicen que las sanciones pecuniarias y la reparación del daño, para efectos de la libertad provisional bajo "caución", deberán "garantizarse", y tomando en consideración que en la iniciativa del Ejecutivo de la Unión que originó la reforma de la fracción I del precepto constitucional mencionado, de catorce de enero de mil novecientos ochenta y cinco, se substituyó el término "fianza" por el de "caución" bajo el argumento de que independientemente de razones de técnica jurídica, el nuevo concepto abarca los diversos tipos que la legislación reconoce como garantía, se obtiene que el Juez no debe exigir al procesado que garantice el cumplimiento de esas eventuales obligaciones mediante billete de depósito, sino que está obligado a respetarle el derecho que tiene para elegir la naturaleza de la misma.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 221/96. Julio César Canessa Zucco. 30 de abril de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Enrique Rueda Dávila. Secretario: José Manuel Yee Cupido.