II.2o.P.A.36 PTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Penal
MINISTERIO PUBLICO. ACUSACION DEL DELITO DE FRAUDE ESPECIFICO Y NO DEL GENERICO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo IV, Agosto de 1996; Pág. 694
El juzgador sólo se encuentra facultado para sancionar respecto de hechos por los que el Ministerio Público acuse, pues de lo contrario invadiría las funciones de la representación social transgrediendo lo dispuesto por el artículo
21 constitucional
; en consecuencia, si éste formuló acusación por el delito de fraude específico, previsto y sancionado por el artículo 317, fracción X, del código sustantivo respecto del cual el quejoso fue absuelto por el a quo por no demostrarse sus elementos normativos, es evidente que la determinación de sancionar a éste por el delito de fraude genérico, por el cual no se realizó acusación alguna, la sentencia es violatoria de garantías individuales, aun cuando la responsable argumente que el fraude genérico se encuentra contenido en el específico, pues si bien es cierto que tal figura delictiva tiene elementos comunes o participa de los mismos que configuran el tipo genérico, ello no permite a la autoridad judicial subsanar las deficiencias en las que incurra el órgano técnico de acusación.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 196/96. Arturo Herrerías Bernal. 17 de abril de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: José Angel Mandujano Gordillo. Secretaria: Mónica Saloma Palacios.