I.8o.C.61 C (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Civil
COMPENSACIÓN DE CRÉDITOS EN EL JUICIO DE QUIEBRA. CONDICIONES EN QUE OPERA.
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 57, Agosto de 2018; Tomo III; Pág. 2624
Uno de los principios básicos del concurso mercantil en etapa de quiebra es el de par condicio creditorum, por virtud del cual todos los acreedores, salvo aquellos de carácter privilegiado, tienen igual condición frente al patrimonio del deudor común; principio de igualdad de condición que significa que todos los acreedores son iguales ante la ley del concurso, lo que a su vez conduce a la llamada "ley del dividendo", que implica que si el patrimonio del deudor común es insuficiente para atender a todos los créditos, dicho patrimonio se divide entre los acreedores a prorrata o en proporción de todos los créditos, de suerte que el sacrificio de los acreedores sea para todos proporcionalmente igual. Conforme a esa regla, y salvo los casos de excepción que señala la ley, los acreedores deben ser pagados a prorrata en la medida del activo del deudor común. En esas condiciones, si bien el artículo 105 de la Ley de Concursos Mercantiles permite la compensación y, conforme a los artículos 2185 y 2186 del Código Civil Federal la compensación opera cuando dos personas reúnen la calidad de deudores y acreedores recíprocamente y su efecto es extinguir, por ministerio de la ley, las dos deudas hasta la cantidad que importe la menor, es preciso tener en cuenta que esas normas, en tratándose de la quiebra, deben necesariamente interpretarse en consonancia con el principio básico de igualdad a que previamente se hizo alusión, porque lo contrario, estimar que la compensación procede crédito contra crédito, implicaría atribuir a los acreedores con derecho a compensación un privilegio que la ley no les concede, de hacer efectivo su crédito en condiciones de ventaja frente a los restantes, dado que no se haría a prorrata, siendo que una vez declarada la quiebra todo el activo del quebrado se hace indisponible por estar destinado exclusivamente a la satisfacción de la masa de acreedores, bajo el principio de igualdad; en consecuencia, no es dable disponer de uno de los elementos de ese activo para pagar con él a un acreedor en situación de ventaja frente a los demás, y precisamente la compensación en el fondo equivale a un pago, en tanto que si bien el deudor no entrega la cosa debida, da en pago su propio derecho a la prestación que su acreedor le debía.
OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 110/2018. Felícitas Morales Alarcón. 27 de junio de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Abraham S. Marcos Valdés. Secretaria: Patricia Villa Rodríguez.
Amparo en revisión 150/2018. Ficrea, S.A. de C.V., Sociedad Financiera Popular, en Quiebra. 4 de julio de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Abraham S. Marcos Valdés. Secretaria: Miriam Marcela Punzo Bravo.