III.1o.A.25 ATesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
REPOSICION DEL PROCEDIMIENTO EN EL JUICIO DE NULIDAD. CUANDO PROCEDE ORDENAR LA. (ARTICULO 228 BIS DEL CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo IV, Agosto de 1996; Pág. 726
El artículo
228 bis del Código Fiscal de la Federación
, vigente hasta el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, en su cuarto párrafo, establecía el trámite a que debían sujetarse los incidentes respecto de los cuales no se establezcan reglas especiales en el Código Fiscal, y, en su último párrafo, disponía lo siguiente: "Los autos que admitan la demanda, la contestación, la intervención del tercero perjudicado o alguna prueba, podrán ser objetados por las partes, mediante escrito que presentarán en el plazo de quince días; objeción que se decidirá en la resolución que ponga fin al juicio o en la sentencia respectiva." Como se ve, tal precepto consigna el trámite a que deben sujetarse los incidentes respecto de los cuales no se establezcan reglas especiales en el propio Código, imponiendo a la autoridad juzgadora la obligación de correr traslado a las partes del escrito mediante el cual se interponga la incidencia respectiva, así como la posibilidad de que dichas partes intervengan en el trámite correspondiente. Al no hacerlo así, es claro que la Sala responsable, pasando por alto el correcto trámite a que debió sujetar el incidente de que se trate, viola con ello, en perjuicio de las partes, las garantías de audiencia, seguridad jurídica y debido proceso, contenidas en el artículo
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del país, ya que, tal omisión puede trascender al resultado del fallo, pues con motivo de la inaudiencia de alguna de las partes en el trámite del incidente relativo, la Sala puede tener por no contestada la instancia, y, como consecuencia, fundados los conceptos de anulación invocados por la parte incidentista. Por ende, advertida dicha violación, procede revocar la sentencia recurrida y ordenar la reposición del procedimiento en el juicio de nulidad, a efecto de que se substancie correctamente el susodicho incidente, dando oportunidad a las partes de ser oídas al respecto, y una vez subsanada tal violación, se emita nuevo fallo con plenitud de jurisdicción.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Revisión fiscal 6/96. Administrador Local Jurídico de Ingresos de Zapopan. 23 de abril de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Alfonso Alvarez Escoto. Secretaria: Eunice Sayuri Shibya Soto.