I.2o.T.7 LTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Laboral
RIESGO DE TRABAJO. CONDICIONES PARA CALIFICAR UNA ENFERMEDAD COMO PROFESIONAL.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo IV, Agosto de 1996; Pág. 729
De la interpretación armónica de los artículos
62 de la Ley del Seguro Social
y
473, 474, 475, 478 y 480 de la Ley Federal del Trabajo
y tomando en cuenta la finalidad que persigue el régimen del Seguro Social, se concluye que para que un riesgo de trabajo sea considerado como tal, es condición esencial que se origine o derive de la prestación del servicio, es decir que exista una relación de causa-efecto con el ambiente laboral, siendo por tanto ese vínculo y sus condiciones las que constituyen un factor determinante para calificar una enfermedad como profesional. De esta manera, tanto la enfermedad o padecimiento que tengan su origen en el ambiente laboral, como este mismo ambiente, deben quedar fehacientemente demostrados por el trabajador, por ser elementos constitutivos de la acción relativa.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 1212/96. Instituto Mexicano del Seguro Social. 8 de marzo de 1996. Mayoría de votos. Ponente: Diana Rosalía Bernal Ladrón de Guevara. Disidente: Luz María Corona Magaña. Secretario: José Antonio Montoya García.