III.2o.C.3 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
TITULOS DE CREDITO, CASO EN QUE UNA SOCIEDAD MERCANTIL DEBE PAGARLOS AUN CUANDO RESULTE QUE LA PERSONA QUE LOS SUSCRIBIO EN SU REPRESENTACION, NO ESTABA FACULTADA PARA HACERLO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo IV, Agosto de 1996; Pág. 747
Conforme a lo dispuesto por el artículo
11 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito
, quien haya dado lugar, con actos positivos o con omisiones graves, a que se crea, conforme a los usos del comercio, que un tercero está facultado para suscribir en su nombre un título de crédito, no podrá invocar la excepción a que se refiere la
fracción III del artículo 8o.
del ordenamiento en cita, contra el tenedor de buena fe. Lo anterior debe interpretarse en el sentido de que, aun en la hipótesis de que quien suscribió un documento valor no estuviese facultado para otorgarlo en representación de una sociedad mercantil ésta de todas formas estaría obligada a cubrirlo, al acreditarse, con las constancias respectivas, que al ser requerida por una autoridad laboral por el cumplimiento de un laudo, elabora, firma y entrega un cheque al funcionario en pago de la obligación reclamada.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 215/96. Calzona, S.A. de C.V. 19 de mayo de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Eduardo Lara Díaz. Secretario: Arturo Ramírez Pérez.