IX.2o.C.A.1 A (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Administrativa, Común
JUICIO DE NULIDAD EN EL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ. ES INNECESARIO AGOTARLO PREVIO A PROMOVER EL AMPARO INDIRECTO, AL EXIGIR EL CÓDIGO PROCESAL ADMINISTRATIVO LOCAL MAYORES REQUISITOS QUE LA LEY DE AMPARO PARA CONCEDER LA SUSPENSIÓN DEL ACTO IMPUGNADO.
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 60, Noviembre de 2018; Tomo III; Pág. 2283
De los artículos 260 a 269 del Código Procesal Administrativo para el Estado de San Luis Potosí se advierte la exigencia de mayores requisitos para otorgar la suspensión del acto impugnado en el juicio de nulidad, que los contenidos en los artículos 128, 129, 130, 132, 136 y 138 de la Ley de Amparo, toda vez que aquel ordenamiento exige que el solicitante exponga las razones que ameritan la necesidad de otorgar la medida, mientras que la ley citada en segundo término no prevé dicho requisito, aunado a lo anterior, la legislación local establece que para que surta efectos la suspensión, previamente deberá otorgarse garantía; en cambio, la Ley de Amparo dispone que la medida suspensional surtirá efectos desde el momento en que se pronuncie el acuerdo relativo y, dejará de surtirlos, si dentro del plazo de cinco días el quejoso no otorga la garantía fijada; asimismo, la norma estatal no señala de manera precisa cuál es el plazo que tiene la autoridad jurisdiccional para resolver sobre la suspensión, en tanto que en el juicio constitucional se decidirá sobre la suspensión provisional desde la presentación de la demanda o, a más tardar, en un plazo de veinticuatro horas, según sea el caso, mientras que a nivel local se deja a las partes sin la certeza de que ello ocurrirá en un plazo no mayor al de veinticuatro horas. En ese orden de ideas, si la suspensión del acto administrativo que prevé el Código Procesal Administrativo para el Estado de San Luis Potosí contiene mayores requisitos para su concesión, menores alcances y un plazo más largo para proveer sobre su otorgamiento, que la medida cautelar establecida en la Ley de Amparo, ello actualiza una excepción al principio de definitividad establecido en la fracción XX del artículo 61 de dicha ley y, en consecuencia, es innecesario agotar el juicio de nulidad, previo a promover el juicio de amparo.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y ADMINISTRATIVA DEL NOVENO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 97/2018. Yasmín de Jesús Gómez Noyola. 5 de julio de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: José Ángel Hernández Huízar. Secretaria: Carolina Llerenas Sánchez.
Nota: Por ejecutoria del 24 de febrero de 2021, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró inexistente la contradicción de tesis 278/2020, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al considerar que "de los hechos analizados en los asuntos denunciados como posiblemente contradictorios, se obtiene que tienen origen en circunstancias y planteamientos distintos, lo cual derivó en decisiones diversas precisamente atendiendo a las características propias de cada caso."