1a. CCCV/2018 (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaS.C.J.N.Civil, Constitucional
MERCADO DE VALORES. EL ARTÍCULO 375, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY RELATIVA, NO VULNERA EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD, EN SU VERTIENTE DE TAXATIVIDAD.
[TA]; 10a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 61, Diciembre de 2018; Tomo I; Pág. 353
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que para determinar la tipicidad de una conducta, el intérprete debe tener en cuenta, como derivación del principio de legalidad, el de taxatividad o exigencia de un contenido concreto y unívoco en la labor de tipificación de la ley. Así, el mandato de taxatividad supone la exigencia de que el grado de determinación de una conducta típica sea tal, que lo que es objeto de prohibición pueda ser conocido por el destinatario de la norma de forma clara y precisa; sin embargo, lo anterior no implica que el legislador deba definir cada vocablo o locución utilizada al redactar algún tipo penal, toda vez que ello tornaría imposible su función legislativa. En este sentido, el artículo 375, segundo párrafo, de la Ley del Mercado de Valores, al establecer que serán sancionados con prisión de cinco a quince años, los miembros del consejo de administración, así como las personas que desempeñen funciones directivas, empleos, cargos o comisiones, en un intermediario del mercado de valores, cuando incurran en la conducta de realizar operaciones ilícitas o prohibidas por la ley que resulten en daño patrimonial al intermediario del mercado de valores de que se trate en beneficio económico propio, ya sea directamente o a través de interpósita persona o a favor de tercero, no transgrede el principio de legalidad, en su vertiente de taxatividad, pues permite a sus destinatarios entender en qué consiste la conducta sancionable ahí prevista y quiénes pueden incurrir en ésta. Lo anterior es así, en virtud de que los agentes activos del delito en cuestión pueden ser los miembros del consejo de administración, así como las personas que desempeñen funciones directivas, empleos, cargos o comisiones, en un intermediario del mercado de valores, mientras que la conducta punible consiste en que alguno de los agentes activos realice operaciones ilícitas o prohibidas por la ley que resulten en daño patrimonial al intermediario del mercado de valores de que se trate en beneficio económico propio, ya sea directamente o a través de interpósita persona o a favor de tercero; de ahí que la descripción típica no resulta vaga, imprecisa, abierta o amplia, al grado de permitir la arbitrariedad en su aplicación, que justamente es lo que proscribe dicho principio constitucional. No obsta a lo anterior, el hecho de que el precepto de referencia no establezca si el daño patrimonial causado debe ser directo o indirecto, pues donde el legislador no distingue no resulta válido para el juzgador hacerlo, ni tampoco que no defina lo que se entiende por "daño patrimonial", pues dicho concepto claramente hace referencia a un menoscabo o detrimento producido en los bienes o derechos del intermediario del mercado de valores respectivo.
PRIMERA SALA
Precedentes
Amparo directo en revisión 96/2017. Carlos Ibarra Argüello. 21 de junio de 2017. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández, quien votó con el sentido, pero con salvedades en las consideraciones. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Víctor Manuel Rocha Mercado.