XX.49 LTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Laboral
COORDINADOR DE AREA DE LA UNIDAD JURIDICA CONSULTIVA DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO DE CHIAPAS. DEBEN CONSIDERARSE COMO DE BASE LAS FUNCIONES RELATIVAS AL. (LEGISLACION DEL ESTADO DE CHIAPAS).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo IV, Julio de 1996; Pág. 382
Si el actor laboraba con nombramiento de "Coordinador de Area" de la Unidad Jurídica Consultiva del Instituto de Seguridad Social de los Trabajadores del Estado de Chiapas, de ninguna manera puede considerarse como de confianza, en atención a que de la lectura del artículo 6o., fracción IV de la Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas, ese nombramiento no se encuentra incluido en el catálogo a que se refiere la fracción IV en comento, y si bien es cierto que esta enumeración es enunciativa y no limitativa, también lo es, que corresponde al demandado acreditar en forma fehaciente que aun cuando el puesto que desempeñaba el trabajador no se encuentra inmerso expresamente en el precepto legal citado, las actividades que desarrollaba eran las que corresponden a los trabajadores de confianza, ya que esta denominación se determina por la naturaleza de las funciones que desempeñaba y que se encuentran previstas como tales en la Ley del Servicio Civil en comento; por tanto, al no acreditarse que tenía funciones de dirección, fiscalización, o que se relacionaba con trabajos personales del patrón, ni se acreditó que manejara fondos o documentos confidenciales, así como que hubiera sido contratado por honorarios, debe entenderse que se encuentra sujeto a las reglas que corresponden a los empleados de base.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 1003/95. Instituto de Seguridad Social de los Trabajadores del Estado de Chiapas. 29 de febrero de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco A. Velasco Santiago. Secretario: Stalin Rodríguez López.