III.2o.A.5 K Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Común
DEMANDA DE AMPARO. SU ENVIO POR CORREO CERTIFICADO DEBE EFECTUARSE EN EL LUGAR EN QUE TENGA SU DOMICILIO EL QUEJOSO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo IV, Julio de 1996; Pág. 386
El artículo
25 de la Ley de Amparo
, establece en términos precisos, claros y terminantes, que cuando alguna de las partes resida fuera del lugar del juzgado o tribunal que conozca del juicio o del incidente de suspensión, se tendrán por hechas en tiempo las promociones si aquélla deposita los escritos u oficios relativos, dentro de los términos legales, en la oficina de correos o telégrafos que corresponda al lugar de su residencia. Consecuentemente, el envío de la demanda de garantías por correo certificado con acuse de recibo, debe efectuarse, precisamente, en la oficina de correos que corresponda al domicilio del quejoso y no en una oficina postal de diversa población. En conclusión, si el peticionario de garantías manifiesta que reside en determinado lugar y la demanda de amparo la deposita en una oficina de correos de una población diferente, debe tenerse como fecha de presentación de la demanda aquella en la que sea recibida por el tribunal responsable o por el Juzgado de Distrito, según se trate de amparo directo o indirecto, mas no la del depósito en la oficina postal.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 18/96. Yolanda del Carmen Olivares Guerrero. 12 de junio de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Tomás Gómez Verónica. Secretario: Moisés Muñoz Padilla.
Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIII, febrero de 2001, página 5, tesis por contradicción P./J. 12/2001 de rubro "
DEMANDA DE AMPARO INTERPUESTA POR CORREO. CUANDO EN EL LUGAR DE RESIDENCIA DEL QUEJOSO NO EXISTE OFICINA DE CORREOS (ACTUALMENTE SERVICIO POSTAL MEXICANO), LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA PUEDE HACERSE EN LA DE LA POBLACIÓN MÁS CERCANA
.".
Por ejecutoria de fecha 4 de febrero de 2004, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 5/2004-PS en que participó el presente criterio.