1a. CCLXV/2018 (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaS.C.J.N.Civil
TERCERÍA EXCLUYENTE DE DOMINIO. PROCEDE NO SÓLO CUANDO LA AFECTACIÓN PROVIENE DE UN EMBARGO (INTERRUPCIÓN DE LA TESIS DE JURISPRUDENCIA 1a./J. 110/2006).
[TA]; 10a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 61, Diciembre de 2018; Tomo I; Pág. 462
De la interpretación gramatical, sistemática y funcional de los artículos 1367, 1373 y 1375 del Código de Comercio, y conforme al principio de interpretación más favorable para la persona previsto en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, deriva que la procedencia de la tercería excluyente de dominio no puede condicionarse a que el actor hubiere solicitado el embargo del bien, sino que también procede cuando la afectación al dominio del tercero sobre el bien o la acción provenga de haberse trabado la ejecución por alguna otra causa, sea una prenda, una hipoteca, o cualquier otra. Lo anterior, pues los preceptos mencionados no prevén limitación alguna en ese sentido, sino que establecen como objeto de la tercería citada, de modo general, el dominio que alega tener el tercero sobre los bienes en cuestión o sobre la acción que se ejercita, por lo que resulta en mayor beneficio para el tercero entender la materia de tutela con la mayor amplitud posible para la defensa de su dominio. Así, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima necesario interrumpir el criterio sustentado al resolver la contradicción de tesis 61/2006-PS, de la cual derivó la jurisprudencia 1a./J. 110/2006, en la que se sostuvo que la procedencia de la tercería excluyente de dominio en un juicio ordinario reivindicatorio debía estar condicionada a que el actor hubiera solicitado el aseguramiento del bien vía embargo o secuestro, y que el objeto de dicha tercería sólo consiste en levantar el embargo o secuestro de que se trate, pues esas premisas derivaron de un entendimiento restrictivo de las tesis que sustentaron la resolución de la contradicción de tesis citada, emitidas por la extinta Tercera Sala del Alto Tribunal, de rubros: "TERCERÍA EXCLUYENTE DE DOMINIO, ELEMENTOS DE LA." y "TERCERÍAS EXCLUYENTES DE DOMINIO.", de las cuales no se deriva, de forma indubitable, que sólo los bienes secuestrados o embargados en un juicio son los que pueden tutelarse a través de la tercería excluyente de dominio.
PRIMERA SALA
Precedentes
Amparo directo en revisión 6090/2017. Comunicaciones Nextel de México, S.A. de C.V. 19 de septiembre de 2018. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Mónica Cacho Maldonado.
Nota: Esta tesis se publicó el viernes 7 de diciembre de 2018 a las 10:19 horas en el Semanario Judicial de la Federación, y en virtud de que interrumpe el criterio sostenido por la propia Sala en la diversa 1a./J. 110/2006, de rubro: "TERCERÍA EXCLUYENTE DE DOMINIO. ES PROCEDENTE PROMOVERLA EN UN JUICIO ORDINARIO REIVINDICATORIO, SIEMPRE QUE HAYA UN EMBARGO TRABADO CON MOTIVO DE ESE JUICIO.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, febrero de 2007, página 591, esta última dejó de considerarse de aplicación obligatoria a partir del lunes 10 de diciembre de 2018.
Las tesis de rubros: "TERCERÍA EXCLUYENTE DE DOMINIO, ELEMENTOS DE LA." y "TERCERÍAS EXCLUYENTES DE DOMINIO." citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volumen 79, Cuarta Parte, página 79 y Quinta Época, Tomo LXXXI, página 2716, respectivamente.
La ejecutoria relativa a la contradicción de tesis 61/2006-PS citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, febrero de 2007, página 592.