XVII.1o.C.T.28 C (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Civil, Constitucional
JURISDICCIÓN VOLUNTARIA SOBRE DECLARACIÓN DE PRESUNCIÓN DE MUERTE. LA RESOLUCIÓN CON LA QUE CONCLUYE EL PROCEDIMIENTO RELATIVO NO CONSTITUYE UN ACTO PRIVATIVO, RESPECTO DEL CUAL SEA EXIGIBLE CUMPLIR CON EL DERECHO DE AUDIENCIA PREVIA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIHUAHUA).
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 62, Enero de 2019; Tomo IV; Pág. 2484
Los artículos 680, 681, 682, 683, 684 y 685 del Código Civil del Estado de Chihuahua establecen que la declaración de presunción de muerte es aquella situación jurídica creada por medio de una resolución judicial, en virtud de la cual, se califica a una persona desaparecida como fallecida y, por ende, expresa la fecha a partir de la que se considera ocurrida la muerte de la persona y se abre la sucesión, es decir, dicha declaración sólo constituye una presunción iuris tantum de defunción, pero en ningún caso produce, por sí sola, como efecto la disminución, menoscabo o supresión de un derecho que se encuentre incorporado en la esfera jurídica de algún individuo, de modo que la resolución con la cual concluye el procedimiento de jurisdicción voluntaria sobre la declaración de presunción de muerte, no constituye un acto privativo respecto al cual, previo a su emisión, sea exigible cumplir con el derecho de audiencia previsto en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al crear únicamente una situación jurídica de aparente certeza sobre el momento del fallecimiento de la persona desaparecida, sin perjuicio de mejor derecho.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 91/2018. Silvia Teresa Valles Hicks, su sucesión. 25 de octubre de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Armando Juárez Morales. Secretaria: Jessica Johana Perea Romero.