I.12o.C.119 C (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Civil
ALBACEA PROVISIONAL O DEFINITIVO. LA LEY NO HACE DISTINCIÓN DE QUE TENGAN FACULTADES DIVERSAS, POR LO QUE EL PRIMERO PUEDE INICIAR LA CUARTA SECCIÓN DEL JUICIO SUCESORIO TESTAMENTARIO.
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 62, Enero de 2019; Tomo IV; Pág. 2275
La designación del albacea tiene su fuente en: a) la autonomía de la voluntad del testador; b) la de los herederos; o, c) una decisión judicial; así, el albaceazgo constituye un cargo voluntario, es decir, que puede aceptarse o no, en tanto que nadie puede ser obligado a asumir y cumplir con los deberes y las responsabilidades que implica, simplemente por haber sido designado como tal, por causas ajenas a su voluntad. De manera que la aceptación del cargo de albacea es un acto jurídico unilateral que da origen a deberes y derechos a cargo y en favor de quien se hace; de ahí que es a partir de su aceptación expresa que queda obligado a cumplir con los deberes que le son propios, ya que la aceptación y protesta del desempeño del cargo trae aparejada la legitimación activa que le asiste para el ejercicio de la acción y, como consecuencia de ello, la legal representación de la sucesión para defender sus intereses. En mérito de lo anterior, si con la calidad de albacea provisional una persona comparece ante el Juez natural a iniciar la cuarta sección del juicio sucesorio testamentario, debe considerarse que no hizo más que atender a las facultades que le son inherentes a su encargo, puesto que las obligaciones del albacea son: velar por la seguridad de los bienes del testador, procurar que se haga el inventario de los bienes con citación de los herederos, dar noticia de la apertura de la sucesión, en la partición de los bienes; esto es, proteger, distribuir y liquidar los bienes. De manera que mientras una persona dure en el encargo de albacea provisional, es el representante genuino de la sucesión, máxime que sería peligroso dejar a ésta sin persona que la representara mientras se nombra albacea definitivo. Consecuentemente, la circunstancia de que una persona en su calidad de albacea provisional y no de albacea definitivo, haya promovido la cuarta sección del juicio señalado, no es ilegal, ya que la ley no hace la distinción de que el albacea provisional tenga facultades diversas a las del albacea definitivo; amén de que no existe precepto legal alguno que indique que el albacea provisional no puede promover la cuarta sección del juicio sucesorio testamentario; máxime que la ley sólo hace referencia al "albacea". Por tanto, debe considerarse que el albacea (provisional o definitivo) concluye su misión hasta que liquida totalmente la herencia y hace la partición de los bienes, pues tiene la obligación de formar el proyecto de partición.
DÉCIMO SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 97/2017. Ariel Ortiz Reyes. 12 de julio de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Adalberto Eduardo Herrera González. Secretaria: Angélica Rivera Chávez.