I.3o.C.108 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
JURISDICCION VOLUNTARIA, NOTIFICACIONES EN. ES IMPROCEDENTE EL AMPARO CUANDO SE TRATA DE.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo IV, Julio de 1996; Pág. 405
Si bien es cierto que conforme lo dispone el artículo 898 del Código de Procedimientos Civiles, las providencias de jurisdicción voluntaria serán apelables en ambos efectos o en el devolutivo, según los casos a que se refiere ese numeral, ello se entiende puede ocurrir cuando se trata de resoluciones que afecten al promovente o a tercero, esto es, a un acto de autoridad que en sí lesione un derecho o entrañe una violación substancial del procedimiento, pero no de una simple notificación que no conlleva ningún acto de ejecución por parte del órgano jurisdiccional en posible perjuicio de terceros, y por ende, no se surte ninguno de los eventos que para la procedencia del juicio de amparo señala el artículo
107, fracción III, de la Constitución Federal
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TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 1030/96. Lucina Salazar del Valle. 31 de mayo de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: José Becerra Santiago. Secretario: Gustavo Sosa Ortiz.