PC.III.A. J/66 A (10a.)Jurisprudencia10a. ÉpocaPlenos de CircuitoAdministrativa, Común
INTERÉS JURÍDICO PARA IMPUGNAR LA LEY DE EDUCACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO. LAS COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES OFERTADAS POR EL QUEJOSO PARA ACREDITAR SU CALIDAD DE DOCENTE EN UN PLANTEL EDUCATIVO DE LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE DICHA ENTIDAD CONSTITUYEN UN INDICIO QUE NO PUEDE CORROBORARSE CON EL INFORME JUSTIFICADO QUE CONTIENE AFIRMACIONES GENÉRICAS (AQUELLAS QUE NO LE RECONOCEN ESPECÍFICAMENTE AQUEL CARÁCTER) PARA EFECTOS DE ACREDITARLO FEHACIENTEMENTE.
[J]; 10a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 62, Enero de 2019; Tomo II; Pág. 1159
El artículo 61, fracción XII, de la Ley de Amparo señala que el juicio de amparo es improcedente contra actos que no afecten los intereses jurídicos o legítimos del quejoso. Al respecto, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis 2a. LXXX/2013 (10a.), señaló que los elementos constitutivos del interés jurídico consisten en demostrar: a) la existencia del derecho subjetivo que se dice vulnerado; y, b) que el acto de autoridad afecta ese derecho, de donde deriva al agravio correspondiente. En ese contexto, cuando se cuestiona la constitucionalidad de la Ley de Educación del Estado de Jalisco, específicamente las normas que reglamentan la permanencia y continuidad del personal docente o en funciones de dirección o supervisión en la educación básica o media superior impartida por el Estado de Jalisco, y con el objetivo de demostrar de manera fehaciente el interés jurídico necesario para tal efecto, se ofertan en el juicio de control constitucional copias fotostáticas simples de diversos documentos, tales como: i. Nombramientos de planta o de interinato como profesor o profesora de primaria y/o secundaria; ii. Constancias de exámenes profesionales como docentes; iii. Comprobantes de depósitos del pago de sueldo de trabajador; entre otros de la misma índole, éstas, por sí solas, son insuficientes para acreditar ese extremo, ya que sólo cuentan con valor indiciario, el cual no podría corroborarse con el informe justificado que contenga afirmaciones genéricas de la autoridad responsable, entendidas como aquellas que no le reconocen a quien promueve el amparo el carácter de docente en un plantel educativo de la Secretaría de Educación de la entidad, ni acepta que cuente con el nombramiento que aduce, ni la veracidad de los documentos que en copia simple fueron exhibidos, pues su justificación se realiza en función de la ley, y no de algún vínculo entre el quejoso y el cargo que dice desempeñar.
PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Contradicción de tesis 17/2018. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo, Tercero y Cuarto, todos en Materia Administrativa del Tercer Circuito. 22 de octubre de 2018. Mayoría de cinco votos de los Magistrados Enrique Rodríguez Olmedo, Lucila Castelán Rueda, Jorge Héctor Cortés Ortiz, Mario Alberto Domínguez Trejo y Moisés Muñoz Padilla. Ausente: Jaime C. Ramos Carreón. Disidente: Hugo Gómez Ávila. Ponente: Mario Alberto Domínguez Trejo. Secretario: Carlos Abraham Domínguez Montero.
Criterios contendientes:
El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el amparo en revisión 275/2015, el sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el amparo en revisión 550/2014, y el diverso sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el amparo en revisión 263/2015.
Nota: La tesis aislada 2a. LXXX/2013 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXIV, Tomo 3, septiembre de 2013, página 1854, con número de registro digital: 2004501.