XV.1o.13 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
NOTARIOS PUBLICOS, EN CUANTO FUNCIONARIOS QUE SON, TIENEN OBLIGACION DE EXPEDIR LAS COPIAS CERTIFICADAS QUE LAS PARTES EN EL JUICIO DE AMPARO LES SOLICITEN POR CONDUCTO DEL JUEZ DE DISTRITO. (ARTICULO 152 DE LA LEY DE AMPARO EN RELACION CON EL ARTICULO 1o. DE LA LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo IV, Julio de 1996; Pág. 412
De acuerdo con la acepción gramatical, funcionario es quien desempeña funciones públicas; a su vez el diccionario de Rafael de Pina define al funcionario público como aquella persona que por disposición inmediata de la ley, por elección popular o por nombramiento de autoridad competente participa en el ejercicio de la función pública; y si por otra parte el artículo 1o. de la Ley del Notariado para el Estado de Baja California, dispone que el ejercicio del notariado es una función de orden público que por delegación del gobernador del Estado encomienda a profesionales del derecho resulta que el notario público desempeña una función pública, y por tanto, es un funcionario público que de conformidad con el artículo
152 de la Ley de Amparo
está obligado a expedir y entregar a las partes en el juicio de amparo las copias que por conducto del juzgador le soliciten, sin contribución alguna, pero previo el pago de los honorarios que el arancel correspondiente le autorice.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO QUINTO CIRCUITO.
Precedentes
Queja 27/96. Patricia Ortega Mojica y otros. 21 de mayo de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Molina Torres. Secretario: José de Jesús Bernal Juárez.