XX.89 C Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
PRUEBA TESTIMONIAL. CARECE DE VALOR PROBATORIO SI SOBRE LOS MISMOS HECHOS DEPONEN LOS TESTIGOS EN DIFERENTE FECHA. (LEGISLACION DEL ESTADO DE CHIAPAS).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo IV, Julio de 1996; Pág. 418
La circunstancia de que la Sala Civil responsable desestime el dicho de los testigos, restándole valor probatorio porque no declararon el mismo día señalado para ese efecto, ningún agravio puede causarle al quejoso, en razón de que una recta interpretación del artículo 371, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Chiapas, lleva a la conclusión de que si dicho precepto establece que los testigos que deban declarar serán examinados separada y sucesivamente en un sólo día, se refiere, sin lugar a dudas, que quienes deban deponer sobre los mismos hechos, lo hagan el mismo día, o sea en la misma fecha, a efecto de prevenir que la prueba testimonial en comento no se divida en relación con esos hechos, evitando con ello que los testigos puedan ponerse de acuerdo respecto de las respuestas que deban dar conforme a las preguntas que se les formulen, así como de que puedan ser preparados con el objeto de obtener declaraciones parciales.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 884/95. Leopoldo Jiménez Cancino. 14 de marzo de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Roberto Avendaño. Secretario: Noé Gutiérrez Díaz.