2a. II/2019 (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaS.C.J.N.Administrativa, Constitucional
RENTA. EL ARTÍCULO 79, FRACCIÓN XXVI, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, NO VULNERA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA.
[TA]; 10a. Época; 2a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 63, Febrero de 2019; Tomo I; Pág. 1097
El precepto citado, al prever que no serán contribuyentes del tributo las asociaciones deportivas reconocidas por la Comisión Nacional del Deporte, siempre y cuando sean miembros del Sistema Nacional del Deporte, en términos de la Ley General de Cultura Física y Deporte, no viola el principio de referencia, pues la finalidad de la medida legislativa constitucionalmente válida, al dirigirse a los contribuyentes que, sin ánimo de lucro, proporcionen elementos y establezcan escenarios para realizar deporte y mejoren el entorno social; es idónea, porque genera competitividad para el desarrollo de instituciones cuyo objetivo sea regenerar el tejido social a través de la práctica deportiva; y cumple el requisito de necesidad al atender a la finalidad mediata del Estado de agotar los instrumentos a su alcance para mejorar la salud pública y la convivencia de la sociedad a que se refiere el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; máxime que alienta la práctica del deporte y trata de regenerar el tejido social, en el sentido de que las asociaciones deportivas reconocidas estarán afectas a un régimen fiscal que permita que desarrollen gratuitamente instalaciones, métodos y estrategias competitivos de índole atlética. Por tanto, el precepto en comento no transgrede el referido principio de justicia tributaria.
SEGUNDA SALA
Precedentes
Amparo en revisión 194/2018. Centro Asturiano de México, A.C. 24 de octubre de 2018. Mayoría de tres votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek y Eduardo Medina Mora I. Ausente: José Fernando Franco González Salas. Disidente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretario: Octavio Joel Flores Díaz.