II.1o.C.T.53 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
SUBARRENDAMIENTO; DEBE PACTARSE UN PRECIO POR EL USO Y GOCE DE LA COSA.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo IV, Julio de 1996; Pág. 426
Un contrato constituye un acto jurídico bilateral de acuerdo de voluntades de dos o más personas que produce consecuencias jurídicas de creación o transmisión de derechos y obligaciones. En consecuencia, un contrato de arrendamiento, es el verificado entre una o más personas con otra u otras, en cuyo acto el arrendador transmite el uso y goce de una cosa al arrendatario, mediante un precio previamente convenido. Ahora bien, el subarriendo, lo constituye también el alquiler de la cosa, sólo que en éste, es el arrendatario quien la transmite toda o en parte a un tercero, empero también se da a cambio de un precio; en esa virtud, cuando falta el último elemento, ello transforma el acto jurídico en comodato, porque sólo se transmite la posesión, total o parcial del bien, sin obtener ninguna retribución. En tales condiciones, cuando lo plenamente probado en autos, sea la transmisión parcial del uso y goce de la cosa arrendada, por el propio arrendatario, lo ahí acreditado no es un subarrendamiento, sino un comodato, al no demostrarse que tal acto sea oneroso.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 279/96. Miguel Angel Regil Vega. 23 de abril de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Magistrada por ministerio de ley Elizabeth Serrato Guisa.