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(X Región)1o.2 A (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Administrativa, Constitucional

PENSIÓN POR JUBILACIÓN. EL ARTÍCULO 58 DE LA LEY DEL SERVICIO CIVIL DEL ESTADO DE MORELOS, AL ESTABLECER UN TRATO DIFERENCIADO ENTRE MUJERES Y VARONES PARA CONCEDERLA, VIOLA LOS ARTÍCULOS 1o. Y 4o. DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.

[TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 64, Marzo de 2019; Tomo III; Pág. 2727

Precedentes

Amparo en revisión 492/2018 (cuaderno auxiliar 876/2018) del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Octavo Circuito, con apoyo del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región, con residencia en Saltillo, Coahuila de Zaragoza. 23 de noviembre de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Romeo de Jesús Soberano Noroña, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado, en términos del artículo 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Secretaria: María Guadalupe García de la Fuente. Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 128/2019 de la Segunda Sala de la que derivó la tesis jurisprudencial 2a./J. 140/2019 (10a.) de título y subtítulo: "PENSIÓN POR JUBILACIÓN. LAS LEYES BUROCRÁTICAS QUE BENEFICIAN A LAS MUJERES AL ESTABLECER MENOS AÑOS DE SERVICIOS DE LOS EXIGIDOS A LOS HOMBRES PARA ACCEDER AL PORCENTAJE MÁXIMO DE AQUÉLLA, NO VIOLAN EL PRINCIPIO DE IGUALDAD ANTE LA LEY, NI EL QUE ORDENA QUE A TRABAJO IGUAL CORRESPONDERÁ SALARIO IGUAL, SIN TENER EN CUENTA EL SEXO, PREVISTOS EN LOS ARTÍCULOS 4o., PRIMER PÁRRAFO, Y 123, APARTADO B, FRACCIÓN V, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, RESPECTIVAMENTE." Por ejecutoria del 4 de diciembre de 2019, el Pleno en Materias Penal y Administrativa del Decimoctavo Circuito declaró sin materia la contradicción de tesis 2/2019, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, toda vez que el punto de contradicción ya fue resuelto por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la contradicción de tesis 128/2019, de donde derivó la jurisprudencia 2a./J. 140/2019 (10a.).