I.3o.C.347 C (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Civil
NULIDAD, RECTIFICACIÓN O ANOTACIÓN EN EL ACTA DE NACIMIENTO. ÚNICAMENTE COMPETE A LAS PERSONAS MENCIONADAS EN ÉSTA, CONFORME AL ARTÍCULO 136 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO.
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 64, Marzo de 2019; Tomo III; Pág. 2700
La filiación es el vínculo jurídico que une a dos personas, a las que se les atribuye el carácter de padre o madre e hijo, entre quienes surge una serie de derechos y obligaciones recíprocos, que pueden tener su origen tanto en un hecho biológico, como en un acto jurídico (consanguínea y civil). Luego, si se parte de esa base, el acta de nacimiento implica un acto jurídico de reconocimiento de hijo, en el que se establecen, entre otros datos, el nombre del padre y/o madre, y del registrado, en donde surge el vínculo de filiación entre ellos. De esta manera, la nulidad o rectificación del acta de nacimiento únicamente compete a las personas mencionadas en ella, de conformidad con el artículo 136 del Código Civil para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México; por tanto, una persona que aduce no ser hermano o medio hermano de otra que fue registrada y reconocida por su padre, no puede pretender la nulidad, la rectificación o la anotación en el acta de nacimiento, porque los únicos facultados para solicitarlo son quienes intervienen en dicho acto. De lo contrario, se estarían violentando derechos fundamentales a la identidad, nombre y dignidad humana de terceras personas, así como la no discriminación e igualdad entre los hijos.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 519/2018. Mario Trujillo Rico. 22 de agosto de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Paula María García Villegas Sánchez Cordero. Secretaria: Cinthia Monserrat Ortega Mondragón.