XI.2o.5 ATesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
ACCION RESTITUTORIA. PUEDE SER EJERCITADA TANTO POR LOS NUCLEOS DE POBLACION EJIDAL O COMUNAL, COMO POR LOS EJIDATARIOS Y COMUNEROS EN LO INDIVIDUAL.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo III, Junio de 1996; Pág. 761
Siendo principio de la hermenéutica jurídica, que las normas integrantes del sistema jurídico mexicano deben interpretarse en forma tal que, sin excluirse, se complementen unas con otras, se llega a la conclusión de que la acción restitutoria puede ejercitarse tanto por los núcleos de población ejidal o comunal, como por los ejidatarios o comuneros en lo individual, habida cuenta que si bien, en términos del artículo
9o. de la Ley Agraria
en vigor, los núcleos de población ejidales o ejidos tienen personalidad jurídica y patrimonio propio, y son propietarios de las tierras que les han sido dotadas o de las que hubieren adquirido por cualquier otro título; no menos verdad resulta, sin embargo, que al tenor literal del artículo
18 de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios
, los Tribunales Unitarios conocerán, por razón de territorio, de las controversias que se les planteen con relación a tierras ubicadas dentro de su jurisdicción, teniendo competencia para conocer, entre otras, de controversias en materia agraria entre ejidatarios, comuneros, posesionarios o avecindados entre sí, así como las que se susciten entre éstos y los órganos del núcleo de población; de manera que si dicha controversia versa sobre restitución de una parcela ejidal, entablada entre dos ejidatarios en lo individual, no existe base legal para concluir que la misma es improcedente por ser exclusiva de los núcleos de población.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 660/95. Josefina Díaz Gutiérrez. 11 de octubre de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Salvador Enrique Castillo Morales. Secretario: Carlos Hinostrosa Rojas.