XXII.1o.5 C (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Civil
JUICIO SUMARIO DE DESAHUCIO. NO QUEDA SIN MATERIA CON EL MERO ABANDONO DEL INMUEBLE ARRENDADO, NI POR LA MUERTE DEL ARRENDATARIO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE QUERÉTARO).
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 65, Abril de 2019; Tomo III; Pág. 2046
De conformidad con los artículos 502 a 512 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Querétaro, se obtiene que esta vía especial se circunscribe a la eventual desocupación de la finca o local arrendado por parte del inquilino ante el impago de dos o más mensualidades consecutivas y, si bien, persigue el cobro de dichas mensualidades vencidas más las que se sigan venciendo, también busca el lanzamiento del inquilino contumaz, lo cual se cristaliza con la entrega real, material y jurídica del inmueble objeto del arrendamiento, al arrendador. En ese sentido, el artículo 510 del código procesal en cita, dispone la diligencia de lanzamiento del arrendatario como el momento formal en que el arrendador puede recuperar el uso y disfrute de la finca arrendada; consecuentemente, para el caso de que el inmueble se halle abandonado por cualquier motivo, como podría deberse al fallecimiento del arrendatario, tal circunstancia de ningún modo dejaría sin materia el juicio sumario de desahucio, pues la acción no sólo persigue la desocupación del inmueble, sino restituir en el uso y disfrute de la finca al arrendador, mediante su devolución o entrega formal, pues mientras el inmueble no haya sido entregado judicialmente al arrendador, éste no podría ocuparlo sin más, ni disponer de él lícitamente.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 440/2014. Mónica Cecilia Morelos Rabell. 6 de noviembre de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Mauricio Barajas Villa. Secretario: Sigfredo Omar Ceballos Ruiz.
Nota: La presente tesis fue modificada en el subtítulo y texto en cumplimiento a lo ordenado en la resolución dictada el 2 de mayo de 2018 por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la contradicción de tesis 335/2017, entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito, actualmente Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Segundo Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décimo Primera Región, con residencia en Coatzacoalcos, Veracruz, publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 10 de abril de 2015 a las 9:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 17, Tomo II, abril de 2015, página 1742.
Por ejecutoria del 2 de mayo de 2018, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 335/2017 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.