VIII.2o.19 ATesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
AGRARIO. ASPIRANTES A EJIDATARIOS O COMUNEROS. TERMINO PARA INTERPONER EL AMPARO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo III, Junio de 1996; Pág. 769
El libro segundo, título único, capítulo único, de la Ley de Amparo, en el artículo
212
, determina limitativamente las entidades e individuos a quienes, por pertenecer a la clase campesina, deben aplicarse las normas relativas al juicio de garantías en materia agraria. Tal precepto, en su fracción III, señala que las personas que pretendan el reconocimiento de derechos agrarios se encuentran comprendidas en la clase campesina; ahora bien, del análisis sistemático del numeral citado, en relación con el diverso artículo
218 de la ley reglamentaria del juicio de garantías
, se desprende que aun cuando este último precepto legal establece que cuando el juicio de amparo se promueva contra actos que causen perjuicio a los derechos de ejidatarios o comuneros, el término para la interposición de la demanda será de treinta días, ello debe interpretarse no en su aspecto literal, sino teniendo en cuenta lo que al respecto prevé el artículo 212 antes citado, es decir, que no sólo los ejidatarios o comuneros con derechos reconocidos gozan de la prerrogativa de interponer el amparo en el término amplio de treinta días, sino también se encuentran en tal hipótesis los individuos que pretendan el reconocimiento de derechos agrarios y que combatan, mediante el juicio constitucional, la resolución cuya consecuencia sea precisamente no reconocerles o afectarles en cualquier forma los derechos cuyo reconocimiento hayan demandado ante las autoridades. Por tanto, debe concluirse que los aspirantes a ejidatarios o comuneros que no tengan reconocida esa calidad, también participan, por extensión, de la gracia en el término para la interposición de la demanda de amparo que establece el repetido artículo 218 de la Ley de Amparo.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 110/96. Lucina García Heredia. 25 de abril de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Rodríguez Olmedo. Secretaria: Leticia R. Celis Saucedo.