VI.2o.45 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
ALIMENTOS, JUICIO DE. LA PENSION DEBE CONSIDERAR LOS GASTOS DE EDUCACION ELEMENTAL DEL MENOR. (LEGISLACION DEL ESTADO DE PUEBLA).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo III, Junio de 1996; Pág. 775
De la interpretación del artículo 498 del Código Civil para el Estado de Puebla, se deduce que tratándose de menores, los alimentos comprenden además de los medios económicos que garanticen la subsistencia del menor, los gastos inherentes a su educación elemental; por lo que si se demuestra que el menor antes de la promoción del juicio de alimentos, realizaba sus estudios en una escuela particular, mediante el pago de la colegiatura correspondiente, el Juez al fijar el monto de la pensión debe considerar el gasto referido.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 182/96. Heriberto Mario Cortés García. 15 de mayo de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Magistrado por ministerio de ley José Mario Machorro Castillo. Secretario: Gonzalo Carrera Molina.