V.1o.4 PTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Penal
APELACION, RECURSO DE. EL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA CARECE DE JURISDICCION PARA DECIDIR SOBRE EL DESISTIMIENTO DEL.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo III, Junio de 1996; Pág. 783
Un examen conjunto y armónico de los artículos 314, 315, 316 y 317 del Código de Procedimientos Penales, lleva a colegir que el Juez de primera instancia se encuentra limitado en sus funciones en relación con la interposición del recurso de apelación a lo siguiente: que al notificar al procesado la sentencia definitiva de primera instancia debe hacerle saber el término que la ley conceda para interponer el recurso de apelación, circunstancia que debe hacerse constar en el proceso; que una vez interpuesto el recurso oportunamente "... lo admitirá o lo desechará de plano, según que sea o no procedente conforme a las disposiciones anteriores."; que si el apelante es el acusado, al admitirse el recurso se le prevendrá que nombre defensor que lo patrocine en la segunda instancia, y que, en caso de no hacerlo, se le tendrá como defensor al de oficio; que una vez admitida la apelación en ambos efectos, se le remitirá el original del proceso al tribunal de apelación respectivo, y cuando la apelación se admita en el efecto devolutivo, se remitirá testimonio de lo que las partes designen y de lo que el juzgado estime conveniente, pero si se trata de sentencia absolutoria, se remitirá el original del expediente. Por lo que el legislador limitó a estos aspectos la función de los Jueces de primera instancia, en lo que hace a la interposición del recurso de apelación, que por su conducto se promueve y aun cuando el artículo 315 del código procesal penal para el Estado de Sonora, disponga que: "Interpuesto el recurso dentro del término legal, el tribunal que dictó la resolución apelada lo admitirá o lo desechará de plano, según que sea o no procedente conforme a las disposiciones anteriores.", de ello no se infiere que el Juez de primera instancia cuente con jurisdicción para resolver respecto del desistimiento del recurso de apelación que intentara el defensor, ya que si es al tribunal de alzada a quien en definitiva le compete decidir si el recurso de apelación estuvo mal admitido, como se desprende del artículo 318 del código adjetivo penal en comento, el Juez de primera instancia carece de jurisdicción para resolver respecto del desistimiento del recurso de apelación, presentado por el defensor.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 226/95. Ricardo Armenta Alvarez. 4 de mayo de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Faustino Cervantes León. Secretario: José A. Araiza Lizárraga.