III.1o.A.21 A Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
ASAMBLEA ELECTIVA DE AUTORIDADES INTERNAS DE NUCLEOS DE POBLACION. SU NULIDAD DEBE PROMOVERLA POR LO MENOS EL VEINTICINCO POR CIENTO DE LOS INTEGRANTES DEL POBLADO DE QUE SE TRATE, CONFORME A UNA RECTA INTERPRETACION DEL ARTICULO 40 DE LA LEY AGRARIA.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo III, Junio de 1996; Pág. 787
El artículo
40 de la Ley Agraria
, establece que la remoción de los miembros del Comisariado Ejidal y del Consejo de Vigilancia podrá ser acordada por voto secreto en cualquier momento por la asamblea que al efecto se reúna o que sea convocada por la Procuraduría Agraria, a partir de la solicitud de por lo menos el veinticinco por ciento de los ejidatarios del núcleo. Por tanto, cabe estimar que si bien este artículo no establece, categóricamente, que para acudir a demandar ante los Tribunales Agrarios la nulidad del acta de asamblea electiva de autoridades internas del ejido, se requiera la concurrencia mínima del veinticinco por ciento del total de miembros del poblado de que se trate, pues dicho numeral contempla un requisito de procedimiento para remover internamente a esas autoridades ejidales y no la nulidad del acta de asamblea respectiva, sin embargo, tal concurrencia mínima del veinticinco por ciento de ejidatarios, debe entenderse inmersa en ese precepto también para solicitar ante los Tribunales Agrarios la nulidad de la susodicha asamblea, pues esa regla es aplicable a este supuesto, por mayoría de razón, ya que, si para el caso de acordar la remoción, cuya decisión corresponde a la propia asamblea (es decir a los miembros del ejido), se exige que el veinticinco por ciento de los ejidatarios soliciten la celebración de la asamblea relativa ante la Procuraduría Agraria, con mayor razón se comprende que para acudir ante los tribunales a ejercer la nulidad del acta electiva, se requiera del porcentaje aludido, pues en este último supuesto la resolución ya no dependerá de los integrantes del núcleo, sino de un tribunal. Además, se trata de una determinación que afecta intereses colectivos y no de los promoventes en lo individual, por ello, sería ilógico permitir que cualquier ejidatario, por sí mismo, demandara la nulidad de referencia, lo que obliga a exigir el mencionado porcentaje a efecto de evitar inestabilidad en cuanto a la organización y dirección del núcleo de población de que se trate.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 136/95. José Guadalupe González Gómez. 2 de abril de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Ramón Medina de la Torre. Secretaria: Silvia Irina Yayoe Shibya Soto.
Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VI, agosto de 1997, página 99, tesis por contradicción 2a./J. 33/97 de rubro "
ASAMBLEA DE ELECCIÓN DE REPRESENTANTES EJIDALES O COMUNALES. SU NULIDAD PUEDE PROMOVERLA UN EJIDATARIO O UN COMUNERO
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